REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004397
ASUNTO: RP11-P-2013-004397
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Diciembre del año 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-004397, seguido a los Imputados: Glende José García Prada, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón; el imputado Jesús Rafael González Tineo, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez; y los imputados Kervin José Rosal González y Enriqueta Angelina De Santis Acosta, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez, y por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, respectivamente. Encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. No encontrándose presente la Victima ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados: Glende José García Prada, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; el imputado Jesús Rafael González Tineo, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y los imputados: Kervin José Rosal González y Enriqueta Angelina De Santis Acosta, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos acontecidos en fecha por hechos acontecidos en fecha 05-10-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Libertador, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quienes manifiestan: …a eso de las 08:00 horas de la noche, se encontraban en el Centro de Coordinación Policial donde se presento un ciudadano sin camisa todo desesperado informando que en el Sector Sabaneta unos sujetos en una moto Empire Keeway de Color Roja había cometido un robo en la casa del ciudadano Luís Brito y también lo acompañaba un vehículo Verde, Marca Fiat, pero que desconocía cuantos sujetos habían dentro del mismo, de inmediato por las informaciones procedí a indicarle al Oficial Neudis Martínez que se quedara en el comando y en compañía del Oficial Jorge Fernández, salí en la unidad motorizada, conducida por el mismo para verificar la información del sujeto, una vez saliendo del comando policial en la esquina de la plaza avistamos un vehículo Tipo Moto de Color Rojo en el cual se encontraban dos ciudadanos el chofer vestía un suéter manga larga color v negro y el parrillero tenia puesto una chaqueta de color negro una con emblema de armada, a su lado había un vehículo con las características manifestadas, le indique al oficia que se acerca hacia donde se encontraba el vehículo y el chofer del vehículo Fiat al notar la presencia arranco rápido, pero antes recibió un paquete que le entrego el parrillero de la moto de color rojo quien tenia la chaqueta del CICPC, por lo que estaba sucediendo le dimos la voz de alto a los sujetos que se encontraban en la moto, luego que se arrodillaran, ya neutralizados los sujetos me que de en custodia de los mismos y luego se procedió a la persecución de los sujetos que se encontraban en el vehículo Fiat y que habían recibido un paquete…” luego de su detención se procedió hacer una inspección corporal para verificar si poseía en su vestimenta o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico que lo relacionarla con la comisión del delito a quien al practicarse la inspección se le localizo dos (02) cascos de motorizado de color negro, un teléfono celular de color negro, marca NYX en buen estado con dos líneas una movilet y otro movistar, una pila de teléfono marca NYX en buen estado, Ciento Veinticinco Bolívares (125 Bs.), en efectivo, un radio portátil marca Kenwood, un carnet de la Policía del Estado Sucre, perteneciente al Sub-Inspector Jesús González, un porte credencial y dentro de la misma un carnet de Protección Civil a nombre de Kervin Rosal, y una chapa de Protección Civil, una chaqueta con el emblema de la Armada, por lo que se procedió a su detención. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos; y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados Glende José García Prada, Jesús Rafael González Tineo y Kervin José Rosal González. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Glende José García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.709, nacido en fecha 06-08-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eusebio García y Dulce Prada, y residenciado en Playa Grande, Sector Virgen Del Valle, Calle La Aguilera, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se llamo a declarar al Segundo de ellos, quien se identifico como: Jesús Rafael González Tineo, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.626.658, nacido en fecha 03-08-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, hijo de José Rivera y Ligia González, y residenciado en Playa Grande, Calle 3, Casa S/N, en las viviendas rurales, cerca de Chequelo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se llamo a declarar al Tercero de ellos, quien se identifico como: Kervin José Rosal González, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.892, nacido en fecha 17-09-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Claribel González y Laureano Rosal, y residenciado en las Viviendas de Playa Grande, Calle 3, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se llamo a declarar a la Cuarta de ellos, quien se identifico como: Enriqueta Angelina De Santis Acosta, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.473.524, nacida en fecha 05-04-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Salvatore De Santis y Albertina Acosta, y residenciada en la Calle Rivero, Casa S/N, cerca de la policía, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien asiste a la ciudadana Enriqueta Angelina De Santis Acosta, y expuso: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representada, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representada, por no existir suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a la misma, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinada; así mismo, solicito copia, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien asiste al ciudadano Glende José García Prada, y expuso: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometa a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuya responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezca a mi patrocinado; así mismo, solicito se revise la medida privativa que pesa sobre mi defendido, y se le otorgue una medida cautelar de las contenida en al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez, quien asiste a los ciudadanos: Jesús Rafael González Tineo y Kervin José Rosal González, y expuso: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas y no existen elementos de convicción que comprometan a mis representados, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mis representados, por no existir suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a los mismos, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mis patrocinados; así mismo, solicito se revise la medida privativa que pesa sobre mis defendidos, y se le otorgue una medida cautelar de las contenida en al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados y lo expuesto por las Defensoras Públicas y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Glende José García Prada, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; el imputado Jesús Rafael González Tineo, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y los imputados: Kervin José Rosal González y Enriqueta Angelina De Santis Acosta, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Glende José García Prada, Jesús Rafael González Tineo, Kervin José Rosal González y Enriqueta Angelina De Santis Acosta, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-10-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por las Defensoras Públicas y el Defensor Privado a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta hoy recae sobre los Acusados Glende José García Prada, Jesús Rafael González Tineo y Kervin José Rosal González. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Glende José García Prada, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado: Jesús Rafael González Tineo, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Acusado: Kervin José Rosal González, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta a la Acusada: Enriqueta Angelina De Santis Acosta, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado Glende José García Prada, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vista la admisión de hechos por parte de mi representada Enriqueta Angelina De Santis Acosta, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique las rebajas de penas correspondientes, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez, quien expuso: Vista la admisión de hechos por parte de mis representados Jesús Rafael González Tineo y Kervin José Rosal González, quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique las rebajas de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito en virtud de la pena a imponer a Kervin José Rosal González, considerando que el mismo es primario en la comisión de un delito, cuenta con 21 años de edad, es por lo que solicita la revisión de la medida privativa que pesa sobre mi representado, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: No presento objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de las penas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Glende José García Prada, Jesús Rafael González Tineo, Kervin José Rosal González y Enriqueta Angelina De Santis Acosta, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado: Glende José García Prada, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años y Seis (06) Meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Diez (10) años de prisión; el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece para el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Cuatro (04) años de prisión; el artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Robo Agravado, es decir, Diez (10) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, es decir, Dos (02) año de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Trece (13) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado: Jesús Rafael González Tineo, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años y Seis (06) Meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Diez (10) años de prisión; el artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Robo Agravado, es decir, Diez (10) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Once (11) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Siete (07) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los Acusados: Kervin José Rosal González y Enriqueta Angelina De Santis Acosta, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años y Seis (06) Meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Diez (10) años de prisión. Ahora bien, dicho delito fue calificado por el Ministerio Público, en Grado de Cómplice, de conformidad con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, que establece quien incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad al que haya participado en el mismo facilitando la perpetración del hecho, o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante de ella, debiéndose entonces aplicar para este tipo penal la pena de Cinco (05) años de prisión; el artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Robo Agravado, en Grado de Cómplice, es decir, Cinco (05) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Dos (02) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a las penas impuestas, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Glende José García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.709, nacido en fecha 06-08-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eusebio García y Dulce Prada, y residenciado en Playa Grande, Sector Virgen Del Valle, Calle La Aguilera, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Jesús Rafael González Tineo, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.626.658, nacido en fecha 03-08-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, hijo de José Rivera y Ligia González, y residenciado en Playa Grande, Calle 3, Casa S/N, en las viviendas rurales, cerca de Chequelo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Siete (07) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Kervin José Rosal González, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.892, nacido en fecha 17-09-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Claribel González y Laureano Rosal, y residenciado en las Viviendas de Playa Grande, Calle 3, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Enriqueta Angelina De Santis Acosta, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.473.524, nacida en fecha 05-04-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Salvatore De Santis y Albertina Acosta, y residenciada en la Calle Rivero, Casa S/N, cerca de la policía, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por las Defensoras Públicas y el Defensor Privado a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los Acusados: Glende José García Prada, Jesús Rafael González Tineo y Kervin José Rosal González, en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Acusada Enriqueta Angelina De Santis Acosta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente. Líbrese Oficio al Comándate de la Policía de esta ciudad a los fines de informarle sobre la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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