REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004512
ASUNTO: RP11-P-2005-004512


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Diecinueve (19) de Diciembre del año 2013, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2005-004512, seguido al imputado Julio Cesar Aguilera; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente el imputado Julio Cesar Aguilera, ni la victima ciudadana Yesenia Vianney Rafecas Guevara. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 28-04-2006, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se estableció la condición a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa por cuanto mi representado cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, que cumplió con las presentaciones impuestas, en tal sentido solicito Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita al Tribunal se revise las actuaciones del Sistema Juris 2000, a los fines de verificar el cumplimiento de las presentaciones impuestas al acusado de autos en ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, y por cuanto el ciudadano Julio Cesar Aguilera, no ha sido objeto de otra denuncia o queja por parte de la víctima de autos, por ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y una vez que se verifique el cumplimiento del Régimen de Presentaciones, solicitó al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, solicito copia del acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual la Defensora Pública, y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Julio Cesar Aguilera, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 28-04-2006, este Tribunal a cargo del Juez Abg. Ramón Ponce, Decreto a favor del ciudadano: Julio Cesar Aguilera, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 4, 5, 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Yesenia Vianney Rafecas Guevara, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir la siguiente condición: Primera: Cumplir un Régimen Presentaciones cada Sesenta (60) días, durante el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado: Julio Cesar Aguilera, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, de los Libros de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, y lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 4, 5, 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Yesenia Vianney Rafecas Guevara, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Julio Cesar Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.378.633, nacido en fecha 26-07-1956, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bárbara Aguilera y Cesar Figueroa, y domiciliado en Hato Romar III, Calle Principal, Casa N° 05, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 4, 5, 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Yesenia Vianney Rafecas Guevara, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima y al Imputado de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa