REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007780
ASUNTO: RP11-P-2014-007780
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Antonio José Jiménez Boada, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Editela Torres, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano (INCE-TUNAPUY). Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado el ciudadano Antonio José Jiménez Boada, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano (INCE-TUNAPUY). En virtud de los hechos ocurridos en fecha, 28-12-2014, y narrados en el Acta Policial de esa misma fecha, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Nacional de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, dejan constancia que encontrándose en el comando se presentó el ciudadano Félix Brito, quien es Administrador del INCE Tunapuy, y les manifestó que se habían metido a robar en la institución y se llevaron Tres (03) Cochinos y Cinco (05) Sacos de Naranja, siendo reconocido uno de los ciudadanos como Antonio José Jiménez, quien se encontraba en el Barrio Bolívar, por lo que se trasladó comisión a dicho lugar y observaron a un ciudadano que al ver la comisión trató de ocultarse, procediendo a darle persecución al mismo, siendo aprehendido e identificado como Antonio José Jiménez Boada, por tales hechos ciudadano Juez solicito respetuosamente al Tribunal se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Bajo la Modalidad de Fianza, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano antes señalado de la comisión del delito tipificado por el Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano (INCE-TUNAPUY). Solicito así mismo, se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Antonio José Jiménez Boada, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.054.828, nacido en fecha 14-11-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcoina Boada y Silvino Jiménez, y residenciado en el Sector Barrio Bolívar, Calle Tricolor, Casa S/N, cerca de la caja de agua, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Editela Torres, quien expuso: Vista las actuaciones que comprenden el referido expediente, ésta Defensa observa que no existen testigos que avalen que mi representado fue una de las personas que hurto los cochinos, por cuanto él único testigo que refiere haberlo visto o vio fuera de las instalaciones del INCE y sin portar ningún elemento que lo hiciera presumir que había sido el autor del hecho, en tal sentido solicito respetuosamente se decrete su libertad sin restricciones y en caso de que el Juez no comparta la pretensión de la Defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Antonio José Jiménez Boada, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano (INCE-TUNAPUY), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-12-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Antonio José Jiménez Boada, es uno de los autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 28-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 28-12-2014, rendida por el ciudadano Carlos Antonio Velásquez Marcano, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 28-12-2014, rendida por el ciudadano Félix Isaac Brito López, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08. Acta de Entrevista, de fecha 28-12-2014, rendida por el ciudadano Leonardo José Bravo Caraballo, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-2070, de fecha 29-12-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que el ciudadano Antonio José Jiménez Boada, Presenta Tres Registros Policiales, cursante al folio 11.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Antonio José Jiménez Boada, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano (INCE-TUNAPUY), en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Antonio José Jiménez Boada, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Antonio José Jiménez Boada, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.054.828, nacido en fecha 14-11-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcoina Boada y Silvino Jiménez, y residenciado en el Sector Barrio Bolívar, Calle Tricolor, Casa S/N, cerca de la caja de agua, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano (INCE-TUNAPUY), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Antonio José Jiménez Boada, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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