REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000332
ASUNTO: RP11-P-2014-000332
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial, el día Treinta y Uno (31) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2014-000332, seguida a la ciudadana Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a éste Juzgado en fecha 28-01-2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia De Bajo Recursos Económicos emitida por la Dirección de Registro Civil de El Pilar; Municipio Benítez del Estado Sucre; así mismo, solicito al Tribunal se provea lo conducente para que mi representado sea trasladado a la brevedad posible ante al Juzgado Cuarto de Control Penal del Estado Monagas, ya que el mismo se encuentra requerido según Oficio 4C512213, de fecha 05-12-2013, Expediente NP01-P-2006-003242, y por el Oficio 4C232613, de fecha 29-04-2013, Expediente NP01-P-2006-003242, a los fines de dilucidar su situación por ante el referido Juzgado. Finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que deberá empezar a cumplir una vez sea presentado por ante el Tribunal requirente, y sea dilucidada su situación jurídica. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, y a su núcleo familiar; por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, venezolano, natural de La Concepción, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.724.075, nacido en fecha 20-01-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Larez y Ángela Zorrilla, y residenciado en El Pilar, Invasión La Variante, Casa S/N, cerca de la licorería, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servirle como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, emitida por la Dirección de Registro Civil de El Pilar; Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 24-01-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y la Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 20-01-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel Del Carmen Guilarte Rodríguez. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, emitida por la Dirección de Registro Civil de El Pilar; Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 24-01-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en los hechos punibles que se le imputan; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que deberá empezar a cumplir una vez sea presentado por ante el Tribunal requirente, y sea dilucidada su situación jurídica. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, y a su núcleo familiar; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que empezare a cumplir una vez sea presentado por ante el Tribunal de Maturín, y sea dilucidada la misma; no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio, no tendré mas problema con la Victima, y no me cambiare de domicilio, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y el imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 20-01-2014, cuando le Decretó al Imputado Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Santa Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, venezolano, natural de La Concepción, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.724.075, nacido en fecha 20-01-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Larez y Ángela Zorrilla, y residenciado en El Pilar, Invasión La Variante, Casa S/N, cerca de la licorería, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel Del Carmen Guilarte Rodríguez; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputada de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que deberá empezar a cumplir una vez sea presentado por ante el Tribunal requirente, y sea dilucidada su situación jurídica. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, y a su núcleo familiar. Así mismo, y como quiera que éste Juzgado por decisión de fecha 20-01-2014, Acordó: Declinar la Competencia, al Juzgado Cuarto de Control Penal del Estado Monagas, ya que el imputado de autos se encuentra requerido según Oficio 4C512213, de fecha 05-12-2013, Expediente NP01-P-2006-003242, y por el Oficio 4C232613, de fecha 29-04-2013, Expediente NP01-P-2006-003242, ambos por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez a los fines de que reciba en calidad de detenido el imputado de autos, hasta tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realice el traslado correspondiente con las seguridades que amerita el presente caso hasta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a los fines de que con la seguridad de caso, trasladen con carácter de Urgencia al ciudadano Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, hasta el Juzgado Cuarto de Control Penal del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitiéndole al aprehendido Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla y las presentes actuaciones. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
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