REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Carúpano, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004900
ASUNTO: RP11-P-2013-004900

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Enero del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-004900, seguido a los Imputados Miguel Antonio Ramos y Luís Daniel Ugas González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Genaro Urbaez (Occiso); asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar. No encontrándose presente la Representante de la victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 20-12-2013, en contra de los ciudadanos: Miguel Antonio Ramos y Luís Daniel Ugas González, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Genaro Urbaez (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha en fecha 23-10-2013, dejándose constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que en horas de la mañana se trasladaron a la población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa I-814.963… una vez en el lugar en cuestión se entrevistaron con el jefe de al Comisión de la Policía Estadal Oficial Jefe Franklin Velásquez, luego fueron conducidos al lugar exacto donde se encontraba el ciudadano hoy occiso…(…) una vez realizada la inspección respectiva, y recolección de evidencias con la finalidad de realizarle las experticias correspondientes, finalizada dicha diligencias, abordaron el occiso a la unidad, seguidamente realizaron un recorrido por toda la zona y sus adyacencias con el propósito de ubicar algún testigo o familiar de la persona extinta, logrando sostener entrevista con una ciudadana, quien se identifico como Yarlenis Josefina Carvajal Campos, e indico ser cuñada del ciudadano hoy occiso, a quien identifico como Raúl Genaro Urbaez… y Manifestó que el hoy occiso se encontraba ingiriendo licor desde las 08:00 horas de la noche desconociendo lo sucedido, pero que según las personas de la población dicen que los sujetos del presente hecho fueron dos ciudadanos conocidos como “Miguel y Ugas”, quienes son residentes del sector… Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Miguel Antonio Ramos, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.962, nacido en fecha 13-08-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Noralba Ramos y padre desconocido, y residenciado en el Callejón San Antonio, Casa S/N, cerca de la Panadería Safari, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Luís Daniel Ugas González, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.141, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Ugas y Luisa González, y residenciado en la Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, o en su defecto que se sustituya la Medida Privativa por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ello en principio de la presunción de inocencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, siempre que ello favorezca a mis defendidos, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Miguel Antonio Ramos y Luís Daniel Ugas González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Genaro Urbaez (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Miguel Antonio Ramos, quien expuso: No quiero admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostrare en juicio, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Luís Daniel Ugas González, quien expuso: No quiero admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostrare en juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Miguel Antonio Ramos, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.962, nacido en fecha 13-08-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Noralba Ramos y padre desconocido, y residenciado en el Callejón San Antonio, Casa S/N, cerca de la Panadería Safari, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Luís Daniel Ugas González, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.141, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Ugas y Luisa González, y residenciado en la Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Genaro Urbaez (Occiso); en consecuencia, se Declaran Sin Lugar y se Niega la solicitud del Defensor Público en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dichos Acusados. Se Acuerda Mantener como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa