REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006287
ASUNTO: RP11-P-2013-006287


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Diciembre del año 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Ángel Zacarias Rodríguez Salazar, Gelvis Del Valle Velásquez Acosta, Ciro Del Jesús Velásquez, Sander José Santamaría Farías y Oscar Alexis Bravo Tenia, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado a los ciudadanos: Ángel Zacarias Rodríguez Salazar, Gelvis Del Valle Velásquez Acosta, Ciro Del Jesús Velásquez, Sander José Santamaría Farías y Oscar Alexis Bravo Tenia, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismo y El Estado Venezolano, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Rafael Cedeño Infante, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27-12-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, con sede en Tunapuy, Estado Sucre, siendo las 7:30 horas de la noche, lograron oír una fuerte algarabía por personas que se encontraban en la Calle San Juan cruce con Calle Santa Lucia, a pocos metros del comando y avistando a varios ciudadanos agrediéndose mutuamente con golpes y objetos contundentes, (botellas) … acercándose al lugar de inmediato, donde varias personas que se encontraban cercanos al sitio se retiraron del mismo motivado a la actitud de los ciudadanos por tal motivo no se nombran testigos presénciales, donde un ciudadano de mayor edad opto por agredir con un objeto contundente (botellas de cristal) en varias ocasiones a otro ciudadano donde se le despojo del objeto contundente no obstante el ciudadano agredido saco de sus bolsillos un arma blanca (hoja de metal con empuñadura de material sintético de color negro) abalanzándose sobre su agresor, siendo neutralizado y despojado del arma blanca, y los otros tres ciudadanos continuaron agrediéndose físicamente con las manos y objetos contundentes (botella de cristal), siendo neutralizados y colectadas las evidencias con que estos ciudadanos se estaban agrediendo, procediendo a trasladarlos hasta la sede policial, y en el lugar el ciudadano de mayor edad tomo una aptitud bastante agresiva contra el funcionario agrediéndolo varias veces en varias partes del cuerpo, tratando de despojarlo del arma de fuego asignada para su labores cotidianas, motivo por el cual quedaron detenidos.…. En razón de esto ciudadano Juez, es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en unos de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, y copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ángel Zacarias Rodríguez Salazar, venezolano, natural de Papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.181, nacido en fecha 05-11-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Naval, hijo de Marcelino Rodríguez y Glenis Salazar, y residenciado en el Sector Cumbre de Papelón, Calle Principal, Casa Nº 6, como a cinco minutos de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Gelvis Del Valle Velásquez Acosta, venezolano, natural de Papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.540.091, nacido en fecha 06-05-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ciro Velásquez y Noris Acosta, y residenciado en Sector El Papelón, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Señora Dominga Hidalgo, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Ciro Del Jesús Velásquez Brazón, venezolano, natural de Cumbre de Papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.299, nacido en fecha 09-12-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gerardo Velásquez y Eulalia Brazón, y residenciado en Sector El Papelón, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Señora Dominga Hidalgo, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: Sander José Santamaría Farías, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.288, nacido en fecha 09-08-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Santamaría y Esther Farías, y residenciado en Caserío El Saco, Calle Principal, Casa Nº 30, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Quinto de ellos como: Oscar Alexis Bravo Tenia, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.134.634, nacido en fecha 30-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Alexis Bravo y Naoli Tenia, y residenciado en el Sector Plaza Sucre, Calle Petare, Casa S/N, a dos cuadras del Mercado, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se les atribuyen, tipos penales que no se configuran, no consta las declaraciones de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, mis representados no registran antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solicita le sea practicado examen médico forense a mis defendidos, así mismo, solicito al Tribunal se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a objeto de que apertura investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Ello, en función de que los justiciables manifestó a esta Defensa Pública, que los mismos habían sido golpeados por los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, solcito copias del presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Ángel Zacarias Rodríguez Salazar, Gelvis Del Valle Velásquez Acosta, Ciro Del Jesús Velásquez, Sander José Santamaría Farías y Oscar Alexis Bravo Tenia, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismo y El Estado Venezolano, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Rafael Cedeño Infante, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Riña Colectiva, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 425, 218 y 413 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-12-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados Ángel Zacarias Rodríguez Salazar, Gelvis Del Valle Velásquez Acosta, Ciro Del Jesús Velásquez, Sander José Santamaría Farías y Oscar Alexis Bravo Tenia, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 27-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 27-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, realizada en el Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 11. Hoja de Montaje, Constancia Médica, de fecha 27-12-2013, a nombre del ciudadano Sander Santamaría, cursante al folio 18. Hoja de Montaje, Constancia Médica, de fecha 27-12-2013, a nombre del ciudadano Jesús Cedeño, cursante al folio 19.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Ángel Zacarias Rodríguez Salazar, Gelvis Del Valle Velásquez Acosta, Ciro Del Jesús Velásquez, Sander José Santamaría Farías y Oscar Alexis Bravo Tenia, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismo y El Estado Venezolano, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Rafael Cedeño Infante, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Ángel Zacarias Rodríguez Salazar, venezolano, natural de Papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.181, nacido en fecha 05-11-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Naval, hijo de Marcelino Rodríguez y Glenis Salazar, y residenciado en el Sector Cumbre de Papelón, Calle Principal, Casa Nº 6, como a cinco minutos de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, Gelvis Del Valle Velásquez Acosta, venezolano, natural de Papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.540.091, nacido en fecha 06-05-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ciro Velásquez y Noris Acosta, y residenciado en Sector El Papelón, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Señora Dominga Hidalgo, Municipio Benítez del Estado Sucre, Ciro Del Jesús Velásquez Brazón, venezolano, natural de Cumbre de Papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.299, nacido en fecha 09-12-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gerardo Velásquez y Eulalia Brazón, y residenciado en Sector El Papelón, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Señora Dominga Hidalgo, Municipio Benítez del Estado Sucre, Sander José Santamaría Farías, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.288, nacido en fecha 09-08-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Santamaría y Esther Farías, y residenciado en Caserío El Saco, Calle Principal, Casa Nº 30, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Oscar Alexis Bravo Tenia, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.134.634, nacido en fecha 30-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Alexis Bravo y Naoli Tenia, y residenciado en el Sector Plaza Sucre, Calle Petare, Casa S/N, a dos cuadras del Mercado, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismo y El Estado Venezolano, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Rafael Cedeño Infante, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Así mismo, se Acuerda instar al Representante del Ministerio Público, a realizar las gestiones a objeto de la practica de los Exámenes Médico Forense, a los imputados de autos, y se Acuerda Remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que apertura investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa