REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006286
ASUNTO: RP11-P-2013-006286
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintiocho (028) de Diciembre del año 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Yako Antonio López Amundarain, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto al imputado Yako Antonio López Amundarain, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio de Marcolina Villarroel, Germalis Martínez, Oriannys Nazareth Martínez y Anyer Luís Martínez, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-12-20123, según se evidencia de las distintas actuaciones tales como Informe del Accidente de Transito N° 595-13, elaborado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde se deja constancia del tipo de accidente, fecha, hora, ubicación, datos del vehículo y del conductor involucrado. Croquis del Levantamiento Planimetrito del Accidente; suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones realizadas, y así mismo, deja constancia de que se traslado al hospital a fin de verificar la identificación de las personas lesionadas… Por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Yako Antonio López Amundarain, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.415.869, nacido en fecha 19-07-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la panadería de El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la Representación Fiscal, solicito respetuosamente de éste Tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 414 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-12-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Yako Antonio López Amundarain, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 26-12-2013, inserta al folio 04, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad N° 24 Estado Sucre, Puesto Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Informe del Accidente de Transito Expediente N° 595-13, de fecha 26-12-2013, suscrito por el funcionario Víctor Alexander Carrera González, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad N° 24 Estado Sucre, Puesto Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante a los folios 05 y 06. Croquis y Levantamiento Planimetrito del Accidente, de fecha 26-12-0213, suscrito por el funcionario Víctor Alexander Carrera González, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad N° 24 Estado Sucre, Puesto Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto al folio 07. Datos de las Victimas, cursante a los folios 08 y 09. Constancias Médicas, de fecha 26-12-2013, de las victimas Anyer José Martínez, Germalis Martínez, Oriannys Martínez y Marcelina Villarroel, cursante a los folios 12, 13, 14 y 15.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Yako Antonio López Amundarain, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio de Marcolina Villarroel, Germalis Martínez, Oriannys Nazareth Martínez y Anyer Luís Martínez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Yako Antonio López Amundarain, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.415.869, nacido en fecha 19-07-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la panadería de El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio de Marcolina Villarroel, Germalis Martínez, Oriannys Nazareth Martínez y Anyer Luís Martínez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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