REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006248
ASUNTO: RP11-P-2013-006248

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Diciembre del año 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006248
ASUNTO: RP11-P-2013-006248

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Diciembre del año 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Wilmer José Pineda Pineda, José Rafael Aguilera Acosta y Pablo Luís González Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mario Martínez Martínez, José Méndez Morales y El Estado Venezolano; asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizados a los ciudadanos: Wilmer José Pineda Pineda, José Rafael Aguilera Acosta y Pablo Luís González Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mario Martínez Martínez, José Méndez Morales y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26-12-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, siendo las 17:30 horas de la tarde, cuando avistamos un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, que transitaba en sentido Yaguaraparo-Carúpano, quien al pasar al punto de control, le indicamos al chofer que se estacionara para realizarle una revisión de rutina tanto al vehículo como a sus ocupantes, y cuando se acercaron los efectivos se bajaron los tres ciudadanos en presunto estado de embriaguez, vociferando palabras obscenas y grotescas en contra de la comisión y cuando nos acercamos al vehículo estos se nos abalanzaron lanzándonos golpes, por lo que fueron neutralizados y quedaron detenidos. Por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en unos de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Pablo Luís González Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.417.550, nacido en fecha 21-05-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Pablo González y Hilce Caraballo, y residenciado en Caracas, Distrito Capital, La Vega, Calle Zulia, Casa N° 914, teléfono 0426-438.16.25, y en Bohordal, Sector Agua Santa, Casa S/N, cerca del comando de la Guardia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Wilmer José Pineda Pineda, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.579.154, nacido en fecha 23-07-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Carmen Pineda y Williams Pérez, y residenciado en Caracas, Sector Petare, Sector Barrio Unión, teléfono 0426-4049929 y en el Sector Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: José Rafael Aguilera Acosta, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.905, nacido en fecha 24-07-1999, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ambrosio Aguilera y Nancy Acosta, y residenciado en Santa Isabel, Sector El Cerezo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada de San Juan de Las Galdonas, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0426-6103873, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se les atribuyen, tipos penales que no se configuran, no consta las declaraciones de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, mis representados no registran antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solcito copias del presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Wilmer José Pineda Pineda, José Rafael Aguilera Acosta y Pablo Luís González Caraballo, a quien la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mario Martínez Martínez, José Méndez Morales y El Estado Venezolano, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Privado, solicita la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26-12-2013, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Wilmer José Pineda Pineda, José Rafael Aguilera Acosta y Pablo Luís González Caraballo, son autores o participes de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial N° 402/13, de fecha 26-12-2013, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 27-12-2013, emitida al paciente Mario Martínez, donde se deja constancia que presenta traumatismo leve, cursante al folio 12. Constancia Médica, de fecha 27-12-2013, emitida al paciente José Méndez, donde se deja constancia que presenta traumatismo en hemicara derecha y hematoma en labio inferior, cursante al folio 13. Constancia Médica, de fecha 27-12-2013, emitida al paciente Wilmer Pineda, donde se deja constancia que presenta traumatismo nasal y en mano derecha y rodilla izquierda, cursante al folio 14. Constancia Médica, de fecha 27-12-2013, emitida al paciente José Aguilera, donde se deja constancia que presenta traumatismo leve en región cervical y hematoma en labio inferior, cursante al folio 15. Constancia Médica, de fecha 27-12-2013, emitida al paciente Pablo González, donde se deja constancia que presenta traumatismo leve en región lumbar y pierna derecha, cursante al folio 16. Acta de Retención de Vehículo, de fecha 26-12-2013, cursante al folio 17. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales y los detenidos, cursante al folio 19 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184-801, de fecha 27-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que los ciudadanos: Wilmer José Pineda Pineda, José Rafael Aguilera Acosta y Pablo Luís González Caraballo, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 20.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los imputados: Wilmer José Pineda Pineda, José Rafael Aguilera Acosta y Pablo Luís González Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mario Martínez Martínez, José Méndez Morales y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Pablo Luís González Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.417.550, nacido en fecha 21-05-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Pablo González y Hilce Caraballo, y residenciado en Caracas, Distrito Capital, La Vega, Calle Zulia, Casa N° 914, teléfono 0426-438.16.25, y en Bohordal, Sector Agua Santa, Casa S/N, cerca del comando de la Guardia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Wilmer José Pineda Pineda, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.579.154, nacido en fecha 23-07-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Carmen Pineda y Williams Pérez, y residenciado en Caracas, Sector Petare, Sector Barrio Unión, teléfono 0426-4049929 y en el Sector Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y José Rafael Aguilera Acosta, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.905, nacido en fecha 24-07-1999, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ambrosio Aguilera y Nancy Acosta, y residenciado en Santa Isabel, Sector El Cerezo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada de San Juan de Las Galdonas, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0426-6103873; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mario Martínez Martínez, José Méndez Morales y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con las Boletas de Libertad remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa
Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Wilmer José Pineda Pineda, José Rafael Aguilera Acosta y Pablo Luís González Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mario Martínez Martínez, José Méndez Morales y El Estado Venezolano; asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizados a los ciudadanos: Wilmer José Pineda Pineda, José Rafael Aguilera Acosta y Pablo Luís González Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mario Martínez Martínez, José Méndez Morales y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26-12-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, siendo las 17:30 horas de la tarde, cuando avistamos un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, que transitaba en sentido Yaguaraparo-Carúpano, quien al pasar al punto de control, le indicamos al chofer que se estacionara para realizarle una revisión de rutina tanto al vehículo como a sus ocupantes, y cuando se acercaron los efectivos se bajaron los tres ciudadanos en presunto estado de embriaguez, vociferando palabras obscenas y grotescas en contra de la comisión y cuando nos acercamos al vehículo estos se nos abalanzaron lanzándonos golpes, por lo que fueron neutralizados y quedaron detenidos. Por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en unos de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Pablo Luís González Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.417.550, nacido en fecha 21-05-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Pablo González y Hilce Caraballo, y residenciado en Caracas, Distrito Capital, La Vega, Calle Zulia, Casa N° 914, teléfono 0426-438.16.25, y en Bohordal, Sector Agua Santa, Casa S/N, cerca del comando de la Guardia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Wilmer José Pineda Pineda, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.579.154, nacido en fecha 23-07-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Carmen Pineda y Williams Pérez, y residenciado en Caracas, Sector Petare, Sector Barrio Unión, teléfono 0426-4049929 y en el Sector Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: José Rafael Aguilera Acosta, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.905, nacido en fecha 24-07-1999, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ambrosio Aguilera y Nancy Acosta, y residenciado en Santa Isabel, Sector El Cerezo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada de San Juan de Las Galdonas, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0426-6103873, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se les atribuyen, tipos penales que no se configuran, no consta las declaraciones de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, mis representados no registran antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solcito copias del presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Wilmer José Pineda Pineda, José Rafael Aguilera Acosta y Pablo Luís González Caraballo, a quien la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mario Martínez Martínez, José Méndez Morales y El Estado Venezolano, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Privado, solicita la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26-12-2013, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Wilmer José Pineda Pineda, José Rafael Aguilera Acosta y Pablo Luís González Caraballo, son autores o participes de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial N° 402/13, de fecha 26-12-2013, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 27-12-2013, emitida al paciente Mario Martínez, donde se deja constancia que presenta traumatismo leve, cursante al folio 12. Constancia Médica, de fecha 27-12-2013, emitida al paciente José Méndez, donde se deja constancia que presenta traumatismo en hemicara derecha y hematoma en labio inferior, cursante al folio 13. Constancia Médica, de fecha 27-12-2013, emitida al paciente Wilmer Pineda, donde se deja constancia que presenta traumatismo nasal y en mano derecha y rodilla izquierda, cursante al folio 14. Constancia Médica, de fecha 27-12-2013, emitida al paciente José Aguilera, donde se deja constancia que presenta traumatismo leve en región cervical y hematoma en labio inferior, cursante al folio 15. Constancia Médica, de fecha 27-12-2013, emitida al paciente Pablo González, donde se deja constancia que presenta traumatismo leve en región lumbar y pierna derecha, cursante al folio 16. Acta de Retención de Vehículo, de fecha 26-12-2013, cursante al folio 17. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales y los detenidos, cursante al folio 19 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184-801, de fecha 27-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que los ciudadanos: Wilmer José Pineda Pineda, José Rafael Aguilera Acosta y Pablo Luís González Caraballo, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 20.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los imputados: Wilmer José Pineda Pineda, José Rafael Aguilera Acosta y Pablo Luís González Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mario Martínez Martínez, José Méndez Morales y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Pablo Luís González Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.417.550, nacido en fecha 21-05-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Pablo González y Hilce Caraballo, y residenciado en Caracas, Distrito Capital, La Vega, Calle Zulia, Casa N° 914, teléfono 0426-438.16.25, y en Bohordal, Sector Agua Santa, Casa S/N, cerca del comando de la Guardia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Wilmer José Pineda Pineda, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.579.154, nacido en fecha 23-07-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Carmen Pineda y Williams Pérez, y residenciado en Caracas, Sector Petare, Sector Barrio Unión, teléfono 0426-4049929 y en el Sector Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y José Rafael Aguilera Acosta, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.905, nacido en fecha 24-07-1999, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ambrosio Aguilera y Nancy Acosta, y residenciado en Santa Isabel, Sector El Cerezo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada de San Juan de Las Galdonas, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0426-6103873; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mario Martínez Martínez, José Méndez Morales y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con las Boletas de Libertad remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa