REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000947
ASUNTO: RP11-P-2013-000947
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Veintiocho (28) de Enero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-000947, seguido al imputado Cleofe María Urbano. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Cleofe María Urbano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 25-07-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se estableció la condición a cumplir por el imputado. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, tal y como se evidencia de la constancia emitida por el Consejo Comunal de Catuaro Arriba, la cual se encuentra inserta en la causa, solicito Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Imputado Cleofe María Urbano, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, realice la labor impuesta, y consigne la constancia emitida por el Consejo Comunal Catuaro Arriba, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, visto que el ciudadano Cleofe María Urbano, cumplió con las condiciones impuestas, tal y como se evidencia de la constancia emitida por el Consejo Comunal de Catuaro Arriba, solicitó al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Cleofe María Urbano, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 25-07-2013, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto al ciudadano Cleofe María Urbano, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de: Degradación de Suelos Aptos Para la Producción de Alimentos, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir la siguiente condición: Primera: Sembrar Cincuenta (50) Árboles entre Frutales y Forestales en la zona de Catuaro Arriba, Hacienda Juan Manuel, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Someterse a la Supervisión y Vigilancia del Consejo Comunal de Catuaro Arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Cleofe María Urbano, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, la Constancia debidamente firmada y sellada por los Representantes del Consejo Comunal de Catuaro Arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, donde se evidencia que cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de: Degradación de Suelos Aptos Para la Producción de Alimentos, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Cleofe María Urbano, venezolano, natural de Catuaro Arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.054.793, nacido en fecha 11-07-1956, de 56 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, hijo de Enrique Yánez y de María Urbano, y residenciado en el Caserío Catuaro Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de: Degradación de Suelos Aptos Para la Producción de Alimentos, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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