REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000328
ASUNTO: RP11-P-2014-000328
SENTENCIASENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Veintidós (22) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2014-000328, seguida a la ciudadana Santa Yenismar Cedeño Cortez, asistida en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes, presentado a éste Juzgado en fecha 21-01-2014, por lo que solicito a favor de mi representada una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendida y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancias de Bajo Recursos Económicos emitidas por la Prefectura de San José del Municipio Andrés Mata y el Consejo Comunal “Perro Seco”, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Santa Yenismar Cedeño Cortez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.215.339, nacido en fecha 01-11-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hijo de Yanixi Cortez y Ramón Cedeño, y residenciada en Cariaquito, Sector Bajo Seco, Casa S/N, Calle Principal, cerca del puente, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos ni mi familia no ha conseguido personas que me sirvan de fiadores y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, mediante la cual solicita a favor de su representada una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no logro ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servirle como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de la Imputada, suscrita y sellada por el Prefecto de San José del Municipio Andrés Mata y el Consejo Comunal “Perro Seco”, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de fecha 21-01-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por la Imputada de autos, y la Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 20-01-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Santa Yenismar Cedeño Cortez, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Privado, el mismo ha manifestado que en realidad su defendida hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que la misma es una ciudadana de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de la Imputada, suscrita y sellada por el Prefecto de San José del Municipio Andrés Mata y el Consejo Comunal “Perro Seco”, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de fecha 21-01-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer a la Imputada de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en los hechos punibles que se le imputan; quedando obligada la Imputada, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a la Imputada, quien manifestó: Me doy por notificada de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no me cambiare de domicilio, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Privado, lo manifestado por la Representación Fiscal y la imputada, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representada carece de recursos económicos, también su familia, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 20-01-2014, cuando le Decretó a la Imputada Santa Yenismar Cedeño Cortez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representada, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para la Imputada; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a la ciudadana Santa Yenismar Cedeño Cortez. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a la ciudadana Santa Yenismar Cedeño Cortez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.215.339, nacido en fecha 01-11-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hijo de Yanixi Cortez y Ramón Cedeño, y residenciada en Cariaquito, Sector Bajo Seco, Casa S/N, Calle Principal, cerca del puente, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene la referida Imputada de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la imputada de autos. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa