REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000327
ASUNTO: RP11-P-2014-000327
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Ángel Luís Barceló Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en éste acto al ciudadano Ángel Luís Barceló Rodríguez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos según Acta Policial, de fecha 18-01-2014, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la mañana, cuando estábamos en el sector antes mencionado, avistamos de pronto en una de las calles de dicho sector un ciudadano el cual vestía de camisa amarilla un short color marrón, zapatos deportivos color crema que al notar la presencia de la comisión tomo una aptitud sospechosa emprendiendo en veloz carrera dando origen a una persecución, el ciudadano agarro una piedra y la lanzo al vehículo donde nos encontrábamos, siendo capturado casi de forma inmediata, se procedió a realizarle un cacheo corporal pero este no se dejo y amenazaba a los integrante de la comisión en matarlo y no lo dejamos huir, se le indico que se montara en el vehículo y este se negó, razón por la cual se hizo uso de la fuerza pública. Ahora bien, visto que solo cursa un Acta de Procedimiento Policial sin que exista ningún otro elemento de convicción procesal en las actuaciones es por lo que solicito Libertad Sin Restricciones, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano como autor o responsable del delito antes precalificado. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Ángel Luís Barceló Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.839.155, nacido en fecha 04-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aquiles Barceló y Mercedes Rodríguez, y residenciado en el Caserío Bohordal, Carretera Nacional, Casa S/N, cerca del río, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ésta Defensa se adhiere a la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Público, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Ángel Luís Barceló Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Acta Policial, de fecha 18-01-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Ángel Luís Barceló Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.839.155, nacido en fecha 04-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aquiles Barceló y Mercedes Rodríguez, y residenciado en el Caserío Bohordal, Carretera Nacional, Casa S/N, cerca del río, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Ángel Luís Barceló Rodríguez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa