REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000335
ASUNTO: RP11-P-2014-000335
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Justino Ramón Vizcaíno Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Crucervi Del Carmen Guzmán; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Encontrándose presente el Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. No encontrándose presente la victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano Justino Ramón Vizcaíno Velásquez, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Crucervi Del Carmen Guzmán; por hechos acontecidos en fecha 18-01-2014, cuando la victima realiza denuncia en contra del imputado de autos en la que expone: Yo estaba en casa de mi mamá y a eso de las 07:45 p.m., Justino Ramón, llego a la casa de mi mamá buscándome, yo salí a hablar con él, porque a él no le gusta que yo visite a mi familia ni que hable con nadie, de pronto me empezó a ofender y a gritar y me agarro por lo cabellos y la camisa me iba a golpear pero se metió mi tía y mi mamá para que no me golpeara entre otras cosas, todo esto lo hizo frente a mi familia, le dije entonces yo lo voy a denunciar porque esta es la segunda vez que lo hace y me dirigí al Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia..…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito la Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Justino Ramón Vizcaíno Velásquez, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.918, nacido el 06-09-1971, de 42 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Justino Vizcaíno y Ofelia Velásquez, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en Yaguaraparo, vía a la playa, Casa S/N, en la vía de las haciendas, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Vista lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ésta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, toda vez que nos encontramos en la fase investigativa del proceso. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Justino Ramón Vizcaíno Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Crucervi Del Carmen Guzmán, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-01-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Justino Ramón Vizcaíno Velásquez, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 18-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 18-01-2014, rendida por la victima ciudadana Crucervi Del Carmen Guzmán, por ante Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan de haber recibido las actuaciones policiales y el imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-038, de fecha 19-01-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Justino Ramón Vizcaíno Velásquez, Presenta Un Registro Policiales, cursante al folio 11.
Ahora bien, y en virtud por todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Justino Ramón Vizcaíno Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Crucervi Del Carmen Guzmán, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Justino Ramón Vizcaíno Velásquez, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.918, nacido el 06-09-1971, de 42 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Justino Vizcaíno y Ofelia Velásquez, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en Yaguaraparo, vía a la playa, Casa S/N, en la vía de las haciendas, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Crucervi Del Carmen Guzmán, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
|