REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000329
ASUNTO: RP11-P-2014-000329
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Carmen Nairobis Guzmán Guzmán, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Justino Ramón Vizcaíno Velásquez; asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en éste acto a la ciudadana Carmen Nairobis Guzmán Guzmán, identificada en actas, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Justino Ramón Vizcaíno Velásquez. Por los hechos ocurridos el día 18-01-2014, en virtud de Denuncia realizada pro el ciudadano Justino Ramón Vizcaíno Velásquez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso, que siendo las 08:45, fue a buscar a su mujer que estaba tomando todo el día en casa de su mamá Cruz María ubicada cerca del río, cuando llego le dijo a su mujer que se iban y salio la señora Carmen Nairobis Guzmán a discutir con él, que porque la iba a llevar, entonces se iba del lugar para evitar, en la vía estaba un hueco y se cayo hay fue cuando la señora Carmen Nairobis lo agredió con una botella que tenia en la mano le dio dos veces en la cara con la botella y entonces empezó a botar sangre de hay se dirigió a su casa, y estaba en su casa cuando llego la Guardia Nacional, y le pidieron que lo acompañara, y los mismos lo llevaron al Hospital de Yaguaraparo, por las heridas que tenia en la cara …… En razón de estos hechos es por lo que ciudadano Juez, esta Representación Fiscal solicita se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Carmen Nairobis Guzmán Guzmán, venezolana, natural de Guariquen, Estado Sucre, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 19.700.408, nacida en fecha 07-03-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltera, hija de Cipriano Albornoz y Carmen Guzmán, y residenciado en Yaguaraparo, Sector Funda San Juan, Casa S/N, cerca de la universidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vistas las actas, considero que no existe elementos que configuren el tipo penal atribuido ni que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por la victima y no existe a las actuaciones examen médico forense de la victima, en virtud de esto es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, asimismo solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de la Imputada Carmen Nairobis Guzmán Guzmán, a quien el Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Justino Ramón Vizcaíno Velásquez, y solicita para ésta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y donde la Defensora Pública, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-01-2014, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Carmen Nairobis Guzmán Guzmán, es autora o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 18-01-2014, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 18-01-2014, suscrita por el Justino Ramón Vizcaíno Velásquez, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03. Constancia Médica, de fecha 18-01-2014, a nombre del ciudadano Justino Velásquez, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales y la detenida, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184-039, de fecha 19-01-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que la ciudadana Carmen Nairobis Guzmán Guzmán, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 11.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la imputada Carmen Nairobis Guzmán Guzmán, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Justino Ramón Vizcaíno Velásquez, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la Imputada Carmen Nairobis Guzmán Guzmán, venezolana, natural de Guariquen, Estado Sucre, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 19.700.408, nacida en fecha 07-03-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltera, hija de Cipriano Albornoz y Carmen Guzmán, y residenciado en Yaguaraparo, Sector Funda San Juan, Casa S/N, cerca de la universidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Justino Ramón Vizcaíno Velásquez; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Califica la Aprensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a la imputada de autos el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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