REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000954
ASUNTO: RP11-P-2013-000954
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Diecisiete (17) de Enero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-000954, seguido al imputado Eduar Eligio Rico Rondón; encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado Eduar Eligio Rico Rondón y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presentes las Victimas ciudadanas Omissis y Carmen Urania González Noriega. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 23-04-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa por cuanto mi representado cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Acusado Eduar Eligio Rico Rondón, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, realice la labor comunitaria, y consigno en este acto la constancia emitida por el Consejo Comunal “Campo Ajuro”, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita al Tribunal verificado como sea el cumplimiento del régimen de pruebas impuesto al acusado de autos, se Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Eduar Eligio Rico Rondón, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 23-04-2013, este Tribunal a cargo del Juez Abg. Ramón Ponce, Decreto a favor del ciudadano Eduar Eligio Rico Rondón, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión de los delitos de: Arrebatón y Lesiones Leves, previstos y sancionados los artículo 456 primer aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Omissis y Carmen Urania González Noriega, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria de Limpieza, Mantenimiento y Desmalezamiento, de los alrededores del Puente ubicado en el Sector de Campo Ajuro de esta ciudad, Un (01) día a la semana, por el lapso de Seis (06) meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. Segunda: No cometer nuevos hechos delictivos y la prohibición de tener más problemas con las victimas. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Eduar Eligio Rico Rondón, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y la Constancia Emitida por el Consejo Comunal “Campo Ajuro”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se puede evidenciar el cumplimiento de la labor comunitaria que le fuera impuesta, y habiendo cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones ante señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de: Arrebatón y Lesiones Leves, previstos y sancionados los artículo 456 primer aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Omissis y Carmen Urania González Noriega, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del Acusado Eduar Eligio Rico Rondón, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.283.683, nacido en fecha 22-04-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo Yolanda Rondon y Eligio Rico, y domiciliado en la Calle San Félix, Casa Nº 31, por donde esta Identificación, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Arrebatón y Lesiones Leves, previstos y sancionados los artículo 456 primer aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Omissis y Carmen Urania González Noriega, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifiques a las Victimas de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.
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