REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004712
ASUNTO: RP11-P-2013-004712
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-004712, seguido a las imputadas Maribel Del Carmen Jiménez, y Yismary Manuela López Caraballo, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Enriqueta Angelina De Santis Acosta; asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo. No encontrándose presente la victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 12-12-2013, en contra de las ciudadanas: Maribel Del Carmen Jiménez, y Yismary Manuela López Caraballo, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Enriqueta Angelina De Santis Acosta, por los hechos ocurridos en fecha 25-10-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Bermúdez, dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en la Oficina de Investigación, Procedimiento Policial, Inteligencia y Estrategia, cuando se presento Comisionada Licdo. Jairo Dionice, Director del Centro de Coordinación, en compañía de las ciudadanas Mercedes Maria De Santis Acosta, Filomena De Santis Acosta y Enriqueta Angelina De Santis Acosta, esta última recluida en las instalaciones del ese Centro de Coordinación Policial, en el Calabozo Nº 8, para formular una denuncia, y manifestó: Que hace aproximadamente veinte días atrás se encontraba acostada debido a que se sentía mareada por el humo que inhalo ya que Maribel y Yismari “lalita” , quienes son compañeras de celda estaban fumando una cosa rara que no sabe que es pero eso la afecta cuando ellas lo fuman, y cuando esta dormida siente que la agarran por los brazos y se lo echan hacia atrás en eso se despierta y ve que es Yismari “lalita” la que la tiene agarrada y ella empieza a forcejear para que la soltara, y esta agarro un trapo que tenia en la mano impregnado con algo de olor fuerte y se lo puso en la nariz y es cuando queda como sonsa sin fuerzas para defenderse, pero sintiendo todo lo que le hacían y ve cuando Maribel le quita el pantalón y la bluma y empieza a tocarle la vagina, luego siente que algo entraba y salía de su vagina pero no logro ver lo que Maribel le introducía solo sentía que le dolía y le ardía, luego al rato cuando logra reaccionar y despertarse se percata que estaba vestida pero sentía su vagina hinchada y le dolía y ardía……(…) luego el día miércoles 23-10-2013 como a las 11:30 de la noche se encontraba durmiendo en la puerta del calabozo pero como empezó a llover se estaba mojando recogió su colchoneta y se recostó en una esquina cerca del baño y es cuando sale Maribel de su cuarto desnuda y le pregunta ¿Qué hacia allí? Y le respondió que estaba allí porque estaba lloviendo y donde duerme se estaba mojando, entonces le dice que se pare de hay y se vaya para afuera, es entonces cuando se paro del lugar y cuando va a salir esta la agarra por la espalda y la pega de la pared y llama a Yismari “lalita” que estaba durmiendo y cuando lalita sale le dice “mira lalita esta se comió la luz, ayúdame a meterla en el cuarto que nos la va a pagar”, luego entre las dos la meten para el cuarto y le quitan la ropa y mientras lalita la aguanta Maribel introducía una cosa de madera que ellas tienen dentro de mi vagina y como yo forcejeaba para que no lo hicieran Maribel me golpeaba, le daba cachetadas para que se quedara tranquila y opto por quedarse tranquila, y dejar que hicieran lo que estaban haciendo ya que la amenazaron con caerle a puñalada… Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de las imputadas de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre las imputadas; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a las imputada con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Maribel Del Carmen Jiménez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.986, nacida en fecha 26-03-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Dilia Jiménez y Cruz Farias, y residenciada en el Sector Punta de Mata, Avenida Perimetral, Comunidad Simón Bolívar, Calle Carabobo, Casa Nº 5, Estado Monagas, quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Yismary Manuela López Caraballo, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.263, nacida en fecha 24-08-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Elsa Caraballo y Félix López, y residenciada en el Barrio Campo Ajuro, Calle Bella Vista, Casa S/N, cerca de la Bodega de Elena, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidas, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de las mismas en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, o en su defecto que se sustituya la Medida Privativa por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ello en principio de la presunción de inocencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado por esta defensa en su oportunidad legal y que fueron incorporadas en el escrito acusatorio; y en principio de la Comunidad de la Prueba, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, siempre que ello favorezca a mis defendidas, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo manifestado por las Acusadas, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: Maribel Del Carmen Jiménez, y Yismary Manuela López Caraballo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Enriqueta Angelina De Santis Acosta, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representadas, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de las acusadas y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a las mismas, y por consiguiente se Niega tal solicitud; y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre las Acusadas, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a las imputadas sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a la Acusada: Maribel Del Carmen Jiménez, quien manifestó: No quiero admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostrare en juicio, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Acusada: Yismary Manuela López Caraballo, quien manifestó: No quiero admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostrare en juicio, es todo.
DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido las Acusadas: Maribel Del Carmen Jiménez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.986, nacida en fecha 26-03-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Dilia Jiménez y Cruz Farias, y residenciada en el Sector Punta de Mata, Avenida Perimetral, Comunidad Simón Bolívar, Calle Carabobo, Casa Nº 5, Estado Monagas, y Yismary Manuela López Caraballo, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.263, nacida en fecha 24-08-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Elsa Caraballo y Félix López, y residenciada en el Barrio Campo Ajuro, Calle Bella Vista, Casa S/N, cerca de la Bodega de Elena, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Enriqueta Angelina De Santis Acosta. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representadas. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de las acusadas y demostrar su responsabilidad penal con respecto a las mismas, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales a las imputadas. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre las acusadas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa