REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002483
ASUNTO: RP11-P-2011-002483


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Dieciséis (16) de Enero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-002483, seguido a los imputados: Cesar Augusto Sánchez Rojas y Yury Enmanuel Rojas Brazón; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar; los imputados: Cesar Augusto Sánchez Rojas y Yury Enmanuel Rojas Brazón, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 15-01-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Visto que mis representados cumplieron cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Cesar Augusto Sánchez Rojas, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, presentarme cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano Yury Enmanuel Rojas Brazón, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, presentarme cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, visto que los ciudadanos Cesar Augusto Sánchez Rojas y Yury Enmanuel Rojas Brazón, cumplieron con las condiciones impuestas, solicitó al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor de los mismos, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados: Cesar Augusto Sánchez Rojas y Yury Enmanuel Rojas Brazón, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 15-01-2013, éste Tribunal a cargo de la Jueza Abg. María Pereira, Decreto a favor de los ciudadanos Cesar Augusto Sánchez Rojas y Yury Enmanuel Rojas Brazón, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) año. Segunda: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal. Tercera: No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los imputados: Cesar Augusto Sánchez Rojas y Yury Enmanuel Rojas Brazón, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, y del Sistema Juris 2000, y en virtud de lo cual se observa que los mismos cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalados, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Cesar Augusto Sánchez Rojas, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.029, nacido en fecha 09-10-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, hijo de Rafino Sánchez y Ramona Rojas, y residenciado en Las Adjuntas, Sector El Ciprés, Casa N° 17, cerca el Modulo de los Cubanos, Caracas, Distrito Capital, y Yury Enmanuel Rojas Brazón, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.894, nacido en fecha 18-05-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Robert Martínez y Lenis Rojas, y residenciado en El Sector Los Mangos, Casa N° 06, cerca del Local Evangélico, Guiria, Municipio Valdez de Estado Sucre; por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las Copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa.