REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003029
ASUNTO: RP11-P-2010-003029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Dieciséis (16) de Enero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-003029, seguido a los imputados: Leonardo Rafael Vásquez Farias y Julio José Vásquez Noriega; encontrándose presentes el Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; los imputados: Leonardo Rafael Vásquez Farias y Julio José Vásquez Noriega, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 08-11-2011, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Visto que mis representados cumplieron cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Leonardo Rafael Vásquez Farias, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, sembré Cincuenta (50) Árboles de Apamates, Cedro y Caoba en el Sector Maraval, Quebrada de Maraval, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano Julio José Vásquez Noriega, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, sembré Cincuenta (50) Árboles de Apamates, Cedro y Caoba en el Sector Maraval, Quebrada de Maraval, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, visto que los ciudadanos Leonardo Rafael Vásquez Farias y Julio José Vásquez Noriega, cumplieron con las condiciones impuestas, solicitó al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor de los mismos, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Público, y el Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados: Leonardo Rafael Vásquez Farias y Julio José Vásquez Noriega, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 08-11-2011, éste Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Ysmenia Fernández, Decreto a favor de los ciudadanos: Leonardo Rafael Vásquez Farias y Julio José Vásquez Noriega, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Degradación de Suelos Topografías y Paisajes, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplir con el Cuidado y la Siembra de Cincuenta (50) Árboles de Apamates, Cedro y Caoba en el Sector Maraval, Quebrada de Maraval, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y someterse a la supervisión de la Guardia Nacional de Irapa, del Municipio Mariño, a fin de que supervise la siembra antes mencionada. Segunda: Presentarse cada Tres (03) meses ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño, por el lapso de Un (01) año. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los imputados: Leonardo Rafael Vásquez Farias y Julio José Vásquez Noriega, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, así mismo, los Acusados de autos presentaron Constancias y Fotos donde se evidencia del cumplimiento de condiciones impuestas de la Siembra de Cincuenta (50) Árboles de Apamates, Cedro y Caoba en el Sector Maraval, Quebrada de Maraval, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y en virtud de lo cual se observa que los mismos cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalados, por la comisión del delito de Degradación de Suelos Topografías y Paisajes, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Leonardo Rafael Vásquez Farias, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.882, nacido en fecha 02-09-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo Pragede Farias y José Vásquez, y domiciliado en el Sector Campo Claro, Calle Cedeño, Casa S/N, como a cinco casa del Liceo Bolivariano Campo Claro y a una casa de la escuela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Julio José Vásquez Noriega, venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.214, nacido en fecha 15-02-1950, de 63 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo Guillermo Vásquez y Luisa Noriega, y domiciliado en el Sector Campo Claro, Calle Cedeño, Casa S/N, como a cinco casa del Liceo Bolivariano Campo Claro y a una casa de la escuela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la comisión del delito de Degradación de Suelos Topografías y Paisajes, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las Copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.
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