REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000108
ASUNTO: RP11-P-2014-000108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Dámaso Jesús Bogadi Arias y Leandro Antonio Vicent Vásquez, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Wolfgang Noguera. No encontrándose presente la victima Annieliexie Coromoto Vicent de Fernández. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto a los ciudadanos: Dámaso Jesús Bogadi Arias y Leandro Antonio Vicent Vásquez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Annieliexie Coromoto Vicent de Fernández; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 13-01-2014, dejándose constancia en la Denuncia Común, de fecha 13-01-2014, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de interponer denuncia en contra de los ciudadanos Dámaso Bogadi y Leandro Vicent, momentos cuando me encontraba en casa de mi mamá ubicada en la Avenida Principal de San Martín, Casa Nº 102, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, mi hermano Leandro Vicent en conjunto con el otro ciudadano golpeo a mis hermanas y a mi persona, sin saber el motivo. En el mismo hecho recibí amenaza de muerte por parte de mi hermano Leandro Vicente… Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Dámaso Jesús Bogadi Arias, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.255.131, nacido en fecha 04-08-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gilda Arias y Dámaso Bogadi, y residenciado en la Calle Principal de Valle Nuevo, Casa N° 104, San Martín, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Ciertamente todo radica por un problema laboral, ellos no viven en San Martín, yo vivo al lado, estas señoras van todas las tardes a sentarse ahí a buscarme problemas, el capitán va el día domingo a búscame problema y le pedí el favor para hablar donde el me dijo que me iba a mandar a sembrar y se metió para la casa de sus suegra esa señora salio y me dijo de todo le dije que con ella no iba a discutir, el lunes fue el señor Alejandro Vicent y pasa a saludarme a mi casa y luego va a la casa de su mamá, cuando fue a su casa las hermanas le dijeron que me golpeara y él le dijo que no lo iba hacer, porque no tenia sentido hacerlo, ellas salieron y comenzaron a lanzar botellas a mi casa, mi papá les dijo que respetara cuando mi papá se metió a la casa yo me metí, luego fue la policía y preguntaron por mi y ellas comenzaron a decir que me iba a podrir en la cárcel y luego le dije al policía que si podía ir a la policía y me dijo que si, y luego llego una comisión del CICPC y me dijo que me tenia que presentar allá, fue en mi carro y me presente me mandaron a pasar y me esposaron en una reja y me trajeron para acá, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Leandro Antonio Vicent Vásquez, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.450.924, nacido en fecha 26-08-1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empresario, hijo de Griselio Vicent y Rosa Vásquez, y residenciado en Macarapana, Sector 8 de Julio, Casa S/N, cerca de la casa vera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Por lo que me acusa mi hermana yo con mis hermanas y mi familia siempre hemos sido unidos y si tuve problemas por eso tengo esos antecedentes, porque tuve una adolescencia difícil, pero ya supere eso, el problema con mi hermana radica que no me preste para ir acusar a nadie ni levantar calumnias a nadie para que metan preso a nadie, ellos tuvieron una discusión donde me pidieron que golpeara al señor Dámaso, y por no hacerlo porque no se a metido con ninguno de nosotros a golpear a nadie, me pidieron que fuera al CICPC a decir que el señor falto en la casa y no es así, yo no acoso a nadie mi hermana dirá eso por no haberla apoyado con el problema que tiene con el señor, no lesione a mi hermana, a todos los respeto, no tengo problema con nadie. No le voy hacer daño a mi familia, mis principios no me permiten ni levantar calumnias y muchos menos maltratar a una mujer, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Wolfgang Noguera, quien expuso: En este caso es uno de los tantos casos difíciles para la defensa, por lo que viene hacer un problema entre familia, del estudio de la causa se evidencia que la denunciante manifiesta tener una violencia física por parte de su hermano Vicent, no hay ninguna prueba de parte de la medicatura forense, donde se pueda corroborar el dicho de la victima, los testigos promovidos por la denunciante son justamente una hermana y un cuñado de la misma, en cuando al señor Dámaso Bogadi este señor en ningún momento se introdujo en la casa propiedad de la familia Vicent, por lo que mal podría en este momento haberle acusado de violentar esa vivienda y conjuntamente con el señor vicent agredirla físicamente, no obstante en su momento se proveerá sus testigos para demostrar que lo que dice la parte denunciante no es así. Por último nos adherimos a lo expresado por la Representación Fiscal en cuanto a la solicitud que hiciera a este tribunal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados: Dámaso Jesús Bogadi Arias y Leandro Antonio Vicent Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Annieliexie Coromoto Vicent de Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y lo manifestado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-01-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Dámaso Jesús Bogadi Arias y Leandro Antonio Vicent Vásquez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 13-01-2014, rendida por la victima ciudadana Annieliexie Coromoto Vicent de Fernández, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 13-01-2014 a favor de la victima, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-01-2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 07 y su vuelto y 08. Acta de Inspección Técnica N° 0069, de fecha 13-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-035, de fecha 13-01-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que los imputados Dámaso Jesús Bogadi Arias y Leandro Antonio Vicent Vásquez, Presentan Varios Registros Policiales, cursante al folio 12. Acta de Entrevista, de fecha 13-01-2014, rendida por la ciudadana Hilda Rosa Vicent Vásquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 13-01-2014, rendida por el ciudadano José Manuel Moya Cedeño, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante al folio 15 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Dámaso Jesús Bogadi Arias y Leandro Antonio Vicent Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Annieliexie Coromoto Vicent de Fernández, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe a los presuntos agresores acercamiento a la Victima agredida, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Dámaso Jesús Bogadi Arias, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.255.131, nacido en fecha 04-08-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gilda Arias y Dámaso Bogadi, y residenciado en la Calle Principal de Valle Nuevo, Casa N° 104, San Martín, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Leandro Antonio Vicent Vásquez, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.450.924, nacido en fecha 26-08-1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empresario, hijo de Griselio Vicent y Rosa Vásquez, y residenciado en Macarapana, Sector 8 de Julio, Casa S/N, cerca de la casa vera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Annieliexie Coromoto Vicent de Fernández, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe a los presuntos agresores acercamiento a la Victima agredida, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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