REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000103
ASUNTO: RP11-P-2014-000103


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Jesús Patiño Valderrama, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano José Jesús Patiño Valderrama, identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-01-2014, subsumiendo los hechos en el derecho el Ministerio Público precalifica por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y en virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se verifique el Sistema Juris a los fines si el imputado presenta alguna Orden de Aprehensión en su contra, toda vez que se observa de Memorandum emitido por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, que el mismo se encuentra requerido según Oficio 1787, de fecha 09-06-2004, por el Tribunal Tercero de Control. Y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: José Jesús Patiño Valderrama, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.074.291, nacido en fecha 30-12-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Patiño e Iris Valderrama, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda N° 50, Casa Nº 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy consumidor, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no están dados los supuestos a fin de otorgarle una medida de coerción personal, supuestos estos que se encuentran establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, evidenciándose la ausencia de elementos de convicción para considerarlo responsable del delito imputado, en caso de no compartir el criterio de esta defensa el Tribunal solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito la evaluación toxicologica para mi representado, toda vez que el mismo manifestó ser consumidor, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado José Jesús Patiño Valderrama, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-01-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Jesús Patiño Valderrama, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 12-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 12-01-2014, rendida por el Testigo ciudadano Franklin García, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 12-01-2014, rendida por el Testigo ciudadano Gustavo Salas, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 05. Acta de Aseguramiento, de fecha 12-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan de la presunta Droga Incautada Cocaína, Cuatro (08) Envoltorios con un Peso Bruto de Tres Gramos con cuatrocientos Miligramos (03g con 400mg), cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-01-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Drogas Cocaína), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0066, de fecha 13-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-033, de fecha 13-01-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado José Jesús Patiño Valderrama, No Presenta Registros Policiales, y presenta Una Orden de Aprehensión por ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09-06-2004, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado José Jesús Patiño Valderrama, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicologica al imputado de autos, y verificado el Sistema Juris 2000 se pudo evidenciar que el imputado No Tiene Orden de Aprehensión en su contra, toda vez que en fecha 30-07-2005, el Tribunal Tercero de Control, Decreto el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado de autos, dejándose Sin Efecto dicha orden. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado José Jesús Patiño Valderrama, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.074.291, nacido en fecha 30-12-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Patiño e Iris Valderrama, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda N° 50, Casa Nº 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicologica al imputado de autos, y verificado el Sistema Juris 2000 se pudo evidenciar que el imputado No Tiene Orden de Aprehensión en su contra, toda vez que en fecha 30-07-2005, el Tribunal Tercero de Control, Decreto el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado de autos, dejándose Sin Efecto dicha orden. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa