REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006285
ASUNTO: RP11-P-2013-006285
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Diciembre del año 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Yan Carlos Villarroel y Eugenio José Marín Marín, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano. No encontrándose presentes la victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Diciembre del año 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Yan Carlos Villarroel y Eugenio José Marín Marín, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano. No encontrándose presentes la victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto, a los ciudadanos: Yan Carlos Villarroel y Eugenio José Marín Marín, suficientemente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-12-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Andrés Mata, siendo las 02:00 hora de la tarde encontrándose de servicio de vigilancia y patrullaje … recibieron llamado de la Estación Policial de Andrés Mata donde les informan que en el Sector Rivilla presuntamente habían despojado de sus pertenencias a un taxista. Se trasladaron al sitio antes mencionado y una vez en la Calle Principal de Rivilla cerca de la Casa Integral de Adultos Mayores, observaron a un ciudadano sentado en la acera el cual se encontraba lesionado de una mano, se entrevistaron con el mismo el cual informo que hizo un servicio de taxi a tres personas masculinas una vez pasado el punto de control San Roque los sujetos le manifestaron al taxista que era un atraco y lo obligaron a desviarse hacia el Sector Rivilla amenazándole de muerte, procedieron a preguntarle las características de las personas para así activar un operativo por toda la Parroquia de San José, trasladando al ciudadano lesionado hasta el Ambulatorio de San José para que recibiera atención médica por la lesión que presentaba en la mano. En el recorrido por la parroquia manifestaron unos transeúntes que habían visto a tres personas correr hacia camino de Guiria-La Llanada de Guiria, activando también en ese sector el operativo, donde se practicaron la retención de varios sujetos siendo trasladados hasta la Estación Policial de San José, la cual la víctima identifica a dos de ellos como los presuntos agresores, una vez que son reconocidos por la víctima, se le informa a esas dos personas que quedarían detenidos…. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos, son autores o participes de los hechos que se les imputan, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud Fiscal y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Yan Carlos Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.349, nacido en fecha 09-02-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Sira Villarroel y Hernán Figueroa, y residenciado en el Sector Guiria de La Playa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Sector Eudoro González, Calle Principal, Rancho S/N, a 4 casas de la Iglesia Evangélica El Buen Pastor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo voy a admitir mis hechos, y él no tiene nada que ver en ese problema, Eugenio no tiene nada que ver en ese problema, éramos dos nada mas y el otro le dicen El Burro, es del lado del Indio de Gauricuco, el es mas alto que yo, flaco, pelo liso, no se porque el tipo lo menciona a él, a mi no me consiguieron nada y ese cuchillo se lo consiguieron a un primo que se estaba comiendo un mango y me lo pusieron a mi, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Eugenio José Marín Marín, venezolano, natural del Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.649, nacido en fecha 02-06-1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eugenio Marín e Irene Marín, y residenciado en La Llanada de Guiria, Las Peonías, Sector La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Escuela de La Llanada de Guiria, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no estoy metido en ese robo, yo estaba inocente en mi casa, cuando me agarraron por recorrida y después me llevaron para Carúpano y me están echándomela culpa de un robo que yo no hice, soy inocente, no hice nada no puedo estar preso nunca he caído preso, cuando paso eso yo estaba en la casa, eso fue antier yo pase un día durmiendo aquí, eso fue como el 27 en la tarde fue que me agarraron como a las 04:00 p.m., venia saliendo de la casa para sentarme, me confundieron con otro chamo mas y me montaron, en mi casa estaba mi hermano que se llama Eduardo Marín y había una gente en el frente que son familia mía, mi casa queda en La Esperanza, yo conozco a Yan Carlos porque el tiene familia por allá abajo, yo soy inocente, si ese mi amistad porque tiene familia por allá abajo, yo estudio en San José cuarto año, a mi no me consiguieron nada y mas bien me quitaron un anillo, el teléfono me lo quitaron y no me se el número, cuando me agarraron me llevaron a mi solo, y nunca he tenido problemas con ningún policía ni nada, yo no se si el señor me identifico, yo soy inocente, es todo. En este estado, el Defensor Público realiza las siguientes preguntas: ¿Presentan registros policiales? R.- No, nunca he caído preso, primera vez. ¿Donde tienes tu domicilio? R.- En La Esperanza, La Llanada de Guiria. ¿Siempre has vivido en Carúpano? R.- Si, vivo con mi mamá, pero tengo un hijo en Margarita. ¿Tienes oficio? R.- Si, trabajo llenando botellas. ¿Donde te detienen? R.- Saliendo de la casa, hay personas que pueden decir que estaba hay y se llaman Chica Marín, mi hermano Eduardo Rafael, mi hermana María Marín, mi tía Yusmali Marín, y Liliana Marín. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos Yan Carlos Villarroel y Eugenio José Marín Marín, y visto lo declarado por el ciudadano Yan Carlos Villarroel, va a solicitar para el mismo medida cautelar de posible cumplimiento, en el supuesto del ciudadano Eugenio José Marín Marín va a solicitar una libertad sin restricciones, y en el supuesto negado de que sea negada por el Tribunal va a solicitar una medida cautelar de posible cumplimiento, con base a las previsiones establecidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Habida cuenta de que el mismo, no presenta registro policial, amen de que tiene su domicilio procesal en esta ciudad de Carúpano, y no tiene la suficiente capacidad económica a los fines de comprar testigos, imputados, coimputados, expertos que pueden incidir en la presente investigación, finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Yan Carlos Villarroel y Eugenio José Marín Marín, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano, lo declarado por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicita que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Yan Carlos Villarroel y la Libertad Sin Restricciones al ciudadano Eugenio José Marín Marín. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286 todos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (27-12-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: Yan Carlos Villarroel, como Autor o Participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento, de fecha 27-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Andrés Mata, San José de Aerocuar, Estado Sucre, quienes exponen que siendo las 02:00 hora de la tarde encontrándose de servicio de vigilancia y patrullaje … recibieron llamado de la Estación Policial de Andrés Mata donde les informan que en el Sector Rivilla presuntamente habían despojado de sus pertenencias a un taxista. Se trasladaron al sitio antes mencionado y una vez en la Calle Principal de Rivilla cerca de la Casa Integral de Adultos Mayores, observaron a un ciudadano sentado en la acera el cual se encontraba lesionado de una mano, se entrevistaron con el mismo el cual informo que hizo un servicio de taxi a tres personas masculinas una vez pasado el punto de control San Roque los sujetos le manifestaron al taxista que era un atraco y lo obligaron a desviarse hacia el Sector Rivilla amenazándole de muerte, procedieron a preguntarle las características de las personas para así activar un operativo por toda la Parroquia de San José, trasladando al ciudadano lesionado hasta el Ambulatorio de San José para que recibiera atención médica por la lesión que presentaba en la mano. En el recorrido por la parroquia manifestaron unos transeúntes que habían visto a tres personas correr hacia camino de Guiria-La Llanada de Guiria, activando también en ese sector el operativo, donde se practicaron la retención de varios sujetos siendo trasladados hasta la Estación Policial de San José, la cual la víctima identifica a dos de ellos como los presuntos agresores, una vez que son reconocidos por la víctima, se le informa a esas dos personas que quedarían detenidos…, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-12-2013 donde se deja constancia de la incautación de Una (01) Cadena de Metal Inoxidable Color Plateada y Dorado Sin Marca Visible, cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-12-2013 donde se deja constancia de la incautación de Un (01) Cuchillo de Metal Marca Cancord Stanless Steel Xnife Japón de Color Plateado con Empuñadura de Madera Color Marrón, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 27-12-2013, suscrita por la victima ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Andrés Mata, San José de Aerocuar, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, los detenidos de autos y la evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1950, de fecha 28-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada en el Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 15. Reconocimiento Nº 664, de fecha 28-12-2013 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1431, de fecha 28-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano Eugenio José Marín Marín, No Presenta Registros Policiales, y el ciudadano Yan Carlos Villarroel, Presenta Varios Registros Policiales por Varios Delitos, cursante al folio 17 y su vuelto.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Yan Carlos Villarroel, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la Victima Bladimir Eduardo Fermín Cordero, lo declarado por el propio imputado Yan Carlos Villarroel, quien Admite los Hechos y su responsabilidad como uno de los autores y participe de los delitos imputados, las evidencias criminalísticas recuperadas, la conducta predelictual de dicho ciudadano; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Yan Carlos Villarroel, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, en relación con el imputado Eugenio José Marín Marín, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; tomando en consideración la declaración del imputado Yan Carlos Villarroel, quien manifestó en sala que el admitía los hechos por los cuales lo estaban imputando y quien lo acompaño en la ejecución del mismo fue un sujeto apodado El Burro, y que el ciudadano Eugenio José Marín Marín, no había tenido participación alguna en la comisión de los delitos antes señalados; así mismo, la victima ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero, en su Acta de Entrevista, no aporta las características físicas de sus atracadores, y en ningún momento manifiesta haber reconocido a dos de los mismo en la comandancia de policía, entonces existiendo solo el dicho y lo que consta en el Acta de Procedimiento que al efecto levantaron los funcionarios policiales, sin testigo alguno, que pudiera involucrar de alguna manera al imputado Eugenio José Marín Marín, en los presentes hechos, mas sin embargo, teniéndose pendientes diligencias que practicar por cuanto la presente investigación y proceso penal esta en su etapa inicial, y pudiesen aparecer algunos indicios y elementos de convicción suficientes para estimar y que comprometan la participación y responsabilidad en los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Eugenio José Marín Marín, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado ya que el mismo No Presenta Registros Policiales antes de los hechos que se investigan, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Eugenio José Marín Marín, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Eugenio José Marín Marín, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan las solicitudes de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Eugenio José Marín Marín, realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado Eugenio José Marín Marín, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se materialice la Fianza acordada en su contra. Así mismo, se Decreta la aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Yan Carlos Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.349, nacido en fecha 09-02-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Sira Villarroel y Hernán Figueroa, y residenciado en el Sector Guiria de La Playa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Sector Eudoro González, Calle Principal, Rancho S/N, a 4 casas de la Iglesia Evangélica El Buen Pastor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Eugenio José Marín Marín, venezolano, natural del Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.649, nacido en fecha 02-06-1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eugenio Marín e Irene Marín, y residenciado en La Llanada de Guiria, Las Peonías, Sector La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Escuela de La Llanada de Guiria, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Declarándose así Improcedente las solicitudes de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Eugenio José Marín Marín, realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y del Defensor Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Se Acuerda como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice las Audiencias correspondientes para los imputados de autos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto Oficio Remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos Yan Carlos Villarroel a la orden de éste Tribunal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de informar que el imputado de autos Eugenio José Marín Marín permanecerá en ese recinto policial en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta al mismo. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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