REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006271
ASUNTO: RP11-P-2013-006271
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Diciembre del año 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Juan Antonio Bello Bravo y Mervin Antonio Marval Noriega, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado a los ciudadanos: Juan Antonio Bello Bravo y Mervin Antonio Marval Noriega, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismo y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26-12-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo las 01:30 horas de la madrugada, encontrándose en servicio de labores de vigilancia y patrullaje en el Centro de Carúpano a la altura de la Calle San Félix… cuando recibieron llamado vía radial del Centro de Coordinación , que se trasladaran con la premura y seguridad pertinente a la situación que se estaba suscitando una Riña Colectiva entre mujeres y hombres por lo que se trasladaron de inmediato al sitio estando dos ciudadanos masculinos lanzándose golpes unos con otros, la comisión se detuvo e intervino para mediar y calmar la situación, los ciudadanos no quisieron deponer de su actitud hostil por lo que se procede al uso progresivo y diferenciado de la fuerza neutralizándose así la acción siendo esposados e introducidos a la unidad radio patrullera, … siendo trasladados e identificados …. En razón de esto ciudadano Juez, es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Juan Antonio Bello Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.445, nacido en fecha 26-08-1967, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Roberto Bello y Rosa Bravo, y residenciado en la Calle San Félix, Casa Nº 144, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Mervin Antonio Marval Noriega, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.128, nacido en fecha 13-09-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ismelia Noriega y Antonio Marval, y residenciado en la Calle Las Margaritas, Casa Nº 121, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 232, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se les atribuyen, tipos penales que no se configuran, no consta las declaraciones de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, mis representados no registran antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solcito copias del presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Juan Antonio Bello Bravo y Mervin Antonio Marval Noriega, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismo y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Riña Colectiva y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-12-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados Juan Antonio Bello Bravo y Mervin Antonio Marval Noriega, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento, de fecha 26-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folios 03 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 26-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y de los imputados en calidad de detenidos, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1933, de fecha 26-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada en el Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 09. Memorandum Nº 9700-226-1426, de fecha 26-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Juan Antonio Bello Bravo, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Mervin Antonio Marval Noriega, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Arrebatón, cursante al folio 10.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Juan Antonio Bello Bravo y Mervin Antonio Marval Noriega, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismo y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Juan Antonio Bello Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.445, nacido en fecha 26-08-1967, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Roberto Bello y Rosa Bravo, y residenciado en la Calle San Félix, Casa Nº 144, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Mervin Antonio Marval Noriega, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.128, nacido en fecha 13-09-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ismelia Noriega y Antonio Marval, y residenciado en la Calle Las Margaritas, Casa Nº 121, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismo y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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