REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006264
ASUNTO: RP11-P-2013-006264
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Diciembre del año 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Elisaida José Marcano Malavé, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento e Imputo, en éste acto a la ciudadana: Elisaida José Marcano Malavé, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José López (Centro Chaceca, C.A.). En virtud de los hechos de fecha 27-12-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se recibió llamada telefónica de parte de López Cesar, manifestó haber recibido una llamada del Banco Mercantil, notificando que se encontraba una persona desconocida intento cobrar un cheque de 40.000 Bs., por lo que se traslado hasta la entidad y al verificar la firma autorizada, se percato que no era legitima, en vista de esto se retiro de la entidad con la persona que intentaba cobrar el cheque hasta el Centro Chaceca, y en el lugar se percato que una de las empleadas de nombre Elisaida José Marcano Malavé, se apodero de un cheque y se lo entrego a su progenitora de nombre Malavé Petra, a quien bajo engaño le pidió que lo cambiara, por lo que practico la inspección en el lugar, dejando detenida a la ciudadana Elisaida José Marcano Malavé; en virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Elisaida José Marcano Malavé, venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.926, nacida en fecha 06-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Petra Malavé y Ernesto Marcano, y residenciada en el Sector Los Castaños, Casa S/N, casa de vivienda, teléfono 0294-514.4041, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de la justiciable, a quien la Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicita la libertad sin restricciones en virtud de no estar los supuestos previstos en los artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no hay testigos que demuestren de manera fehaciente los hechos, de no estar de acuerdo éste Tribunal con el planteamiento de ésta Defensa Pública, solicito medida cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento. Solicito copias de la presente acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para al Imputada Elisaida José Marcano Malavé, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José López (Centro Chaceca, C.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-12-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Elisaida José Marcano Malavé, es autora o partícipe del delito ante mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 27-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica Nº 1947, de fecha 27-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada en el Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 27-12-2013, suscrita por la ciudadana Petra Malavé, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 27-12-2013, suscrita por la victima ciudadana Annie Modica, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folio 06 y su vuelto y 07. Acta de Entrevista, de fecha 27-12-2013, suscrita por la victima ciudadano Cesar López, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folio 09 y su vuelto y 10. Reconocimiento N° 663, de fecha 27-12-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a las evidencias incautadas, cursante al folio 13 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, a saber, Una Chequera del Banco Mercantil, de Color Azul, desprovista en su interior de todos sus cheques, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1430, de fecha 27-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Elisaida José Marcano Malavé, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 15.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Elisaida José Marcano Malavé, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José López (Centro Chaceca, C.A.), en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Elisaida José Marcano Malavé, venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.926, nacida en fecha 06-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Petra Malavé y Ernesto Marcano, y residenciada en el Sector Los Castaños, Casa S/N, casa de vivienda, teléfono 0294-514.4041, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José López (Centro Chaceca, C.A.), en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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