REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001261
ASUNTO: RP11-P-2012-001261

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Diecinueve (19) de Diciembre del año 2013, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-001261, seguido a los imputados: Juan José Hernández y Julio Cesar Velásquez Méndez; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos; los imputados: Juan José Hernández y Julio Cesar Velásquez Méndez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 23-11-2012, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Visto que mis representados cumplieron cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Juan José Hernández, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano Julio Cesar Velásquez Méndez, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita al Tribunal verifique por el Sistema Juris 2000 el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los acusados de autos, y una vez se verifique el cumplimiento de las mismas, solicitó al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor de los mismos, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados: Juan José Hernández y Julio Cesar Velásquez Méndez, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 23-11-2012, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Juan José Hernández y Julio Cesar Velásquez Méndez, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión de los delitos de: Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No cometer nuevos actos delictivos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los imputados: Juan José Hernández y Julio Cesar Velásquez Méndez, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, y del Sistema Juris 2000, y en virtud de lo cual se observa que los mismos cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalados, por la comisión de los delitos de: Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Juan José Hernández, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.523, nacido en fecha 26-11-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Hernández y Juan Albornoz, y domiciliado en la Calle Bolívar, diagonal al Mercado Municipal, Casa S/N, frente a la Ferretería Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Julio Cesar Velásquez Méndez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.006, nacido en fecha 27-05-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Oliva Méndez y German Velásquez, y domiciliado en es una Invasión frente al estadio, Calle Las Flores, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las Copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa.