REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002883
ASUNTO: RP11-P-2011-002883

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2011-002883, seguido al Imputado Paulo Gabriel López Heredia, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Agustín Antonio Cruz García, Juan José Verde, José Gregorio Leiva Zorrilla y Henry Alexander Larez; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y las Victimas ciudadanos: Agustín Antonio Cruz García, Juan José Verde, José Gregorio Leiva Zorrilla. No encontrándose presente la victima ciudadano Henry Alexander Larez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en fecha 28-11-2011, en contra del ciudadano imputado Paulo Gabriel López Heredia, por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Agustín Antonio Cruz García, Juan José Verde, José Gregorio Leiva Zorrilla y Henry Alexander Larez; por los hechos ocurridos en fecha 28-01-2009, aproximadamente a las 03:00 p.m., se suscito una colisión entre vehículos con lesionados en la carretera Río Caribe-Bohordal, Sector Las Vegas, específicamente frente a Hielos Caribe, en el mismo el vehículo signado con la Placa: A18AL6G, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta, de Color: Plata, el cual era conducido por el ciudadano Paulo Gabriel López Heredia, quien impacto sobre el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Blanco, Placa: ACI-74P, el mismo era conducido por una de las víctima Agustín Antonio Cruz García, quien iba acompañado por los ciudadanos Juan José Verde, José Gregorio Leiva Zorrilla y Henry Alexander Larez, quienes resultaron heridos.... Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Agustín Antonio Cruz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.859.638, quien expuso: Desde la fecha del hecho 28-01-2009, hasta el presente han transcurrido casi cuatro (04) años debido al comportamiento en este proceso del imputado, de las actas que forman el expediente se evidencia que el imputado se estrello con mi vehículo, que el vehículo que conducía él quedó sobre mi vehículo, que a pesar de ser comisario del CICPC, modifico la escena porque quitó su carro de encima del mío y lo coloco cerca de la acera de enfrente, que como consecuencia del accidente sufro de una enfermedad que no es ciertamente el delito imputado, pues se trata de una enfermedad degenerativa que no se opera, y a los efectos de probarlo solicito al Tribunal acuerde que se me practique nuevo examen médico forense en la ciudad de Cumaná, ya que en virtud de mi estado de salud no puedo viajar, la imprudencia inexcusable del imputado constituye un delito que merece pena privativa de libertad y que desde un principio debió tomarse en justicia, el cual será probado en la apertura de juicio oral, igualmente solicito a la autoridad competente por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, condeno al imputado a cancelarme el monto del vehículo que quedó inservible, que esta sentencia definitiva sea reconocida por éste Juzgado, así como los daños morales consiguientes, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Paulo Gabriel López Heredia, venezolano, natural de Cordova, República de Argentina, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.429.445, nacido en fecha 29-11-1976, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jubilado del CICPC, hijo de Graciela Heredia y Ricardo López, y con domicilio en la Población de Sabana Piedra, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Municipio Caripe, Estado Monagas, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado. Solicito copia, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado la Victima, el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Paulo Gabriel López Heredia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Agustín Antonio Cruz García, Juan José Verde, José Gregorio Leiva Zorrilla y Henry Alexander Larez, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Todo en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Paulo Gabriel López Heredia, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.


DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Paulo Gabriel López Heredia, venezolano, natural de Cordova, República de Argentina, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.429.445, nacido en fecha 29-11-1976, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jubilado del CICPC, hijo de Graciela Heredia y Ricardo López, y con domicilio en la Población de Sabana Piedra, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Municipio Caripe, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Agustín Antonio Cruz García, Juan José Verde, José Gregorio Leiva Zorrilla y Henry Alexander Larez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de Desestimación de la causa, así como el Sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensa Pública a favor de su defendido. Así mismo, se Acuerda instar al Ministerio Público, a los fines de que realice todas las diligencias necesarias para que sea practicada la Evaluación Médico Forense solicita por la víctima Agustín Antonio Cruz García. Notifíquese a la víctima ciudadano Henry Alexander Larez, de la presente decisión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa