REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000104
ASUNTO: RP11-P-2014-000104
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERETAD

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Ángel Emilio Urrieta Aguilera, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez; y Mauricio José Cedeño, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos: Ángel Emilio Urrieta Aguilera y Mauricio José Cedeño, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-01-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dejan constancia en acta que siendo las 02:20 horas cuando se encontraban en el Sector La Invasión (El Kilombo), de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, observaron en una vivienda en construcción a dos ciudadanos en actitud sospechosa, a los cuales se le dio la voz de alto, seguidamente se les indico que se le realizaría una inspección corporal incautándole al ciudadano Ángel Emilio Urrieta Aguilera, en su parte intima un (01) envoltorio elaborado con material sintético de color blanco, contentivo de 1.- Varios fragmentos de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, y en la parte posterior de su cuerpo específicamente entre la pretina del pantalón y el cuerpo se le incauto Un (01) estuche de color negro contentivo de Una (01) Balanza Electrónica Marca Tanita, Color Negro de Fabricación Made in Japón, con capacidad máxima de Ciento Veinte (120) Gramos y Quince (15) Billetes de papel moneda, desglosados de la siguiente manera: un (100) bolívares serial F66850334, tres (03) de 50 bolívares, seriales F12109369, E37153718, H68347494, tres (03) de veinte (20) bolívares, seriales K120844014, M68902977, U57906598, tres (03) de cinco (05) bolívares, seriales P70734808, J25058176, B23579497, posteriormente se le efectuó inspección corporal al otro ciudadano al cual no se le hallo objeto de interés criminalístico, a continuación se trasladaron los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas hasta la sede donde se identificaron…”. Igualmente se efectuó el pesaje de la presente droga incautada en la balanza color negro, marca electronic poket scalo, modelo hg06-08, la cual arrojo un peso bruto de 87 gramos, es de hacer notar que durante el procedimiento no hubo testigo debido a que el sector es denominado como zona roja, donde opera banda de antisociales denominada “caraota” y para el momento del procedimiento el sitio estaba solitario…” ; y es en atención a lo antes referido por lo que solicito a este digno Tribunal Decrete al ciudadano Ángel Emilio Urrieta Aguilera, antes descrito Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3°; y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal, que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Mauricio José Cedeño, de igual forma se ordene una valoración psiquiátrica y social para el mismo, por cuanto no muestra buen sentido de orientación. Solicito Decrete la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem; solicito el Aseguramiento de los objetos incautados. Por ultimo solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Ángel Emilio Urrieta Aguilera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.520, nacido en fecha 30-01-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eugenio Urrieta y Gilmar Aguilera, y domiciliado en la Avenida San Antonio, Casa N° 74, cerca de la bomba de gasolina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tenia nada, los funcionarios estaban adentro de la zona donde vive los malandros, yo iba a llevar un dinero a la residencia donde vivo y fue cuando los funcionarios nos llamaron y nos pusieron las esposas, me montaron en el Jeep y cuando nos estaban montando le dije a una muchacha que estaba pasando por ahí que le avisara a mis familiares, por ahí habían personas que vieron que no me consiguieron nada, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Mauricio José Cedeño, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.337.396, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo Manrique y Victorina Cedeño, y domiciliado en la Avenida La Campiña, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien representa al imputado Mauricio José Cedeño, y expuso: Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto no emanan de las actas suficientes elementos de convicción que acrediten su participación en el tipo penal imputado, ni testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, por lo cual solicito se decrete la nulidad de las actas conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que el procedimiento en el cual fue detenido mi representado el mismo fue realizado en horas accesibles para ubicar algún testigo que participara en el procedimiento, en caso de no considerar el Tribunal lo solicitado por esta defensa, no me opongo a que se le conceda a mi representado Media Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad para que proceda la privación judicial preventiva de libertad por cuanto es evidente en mi representado es de escasos recursos económicos, tiene un domicilio estable y esta dispuesto a someterse al proceso; de igual forma solicito la evaluación psiquiátrica, psicológica y social, ello en razón de que se evidencia que el mismo no se encuentra ubicado en el tiempo y espacio y habla sin coherencia alguna, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien representa al imputado Ángel Emilio Urrieta Aguilera, y expuso: Realmente estoy en total desacuerdo con el punto de vista que manifiesta el Representante del Ministerio Público, es muy fácil ocultar la ineficiencia y el mal proceder de lo funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con tan solo decir que la zona en la cual se realizo o en la que sucedieron los hechos en una zona roja y por lo tanto no pudieron integrar a ese proceso a testigos instrumentales que pudieran dar fe de esa supuesta revisión, de ser cierto que tuvieron miedo por ser zona roja entonces no se podía comprender porque son funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, entonces en todo el territorio del Municipio Valdez tendrían que realizar actividades que no van personas con las normas que rigen el proceder de los auxiliar de la justicia, no presenta estos funcionarios testigos instrumentales porque es falso que a mi defendido le hayan incautado lo que ellos manifiestan en el acta policial, es muy fácil aquí en este despacho o en esta sala de audiencia observar la diferencia no tanto de edad sino de comportamiento de las dos personas que están siendo imputadas en este caso, estoy plenamente seguro de que el otro ciudadano tuviese una actitud sobria y más acorde de una persona sana seguramente manifestaran en el acta policial que al ciudadano señor Mauricio también se le incauto la droga, se que es muy difícil para este Tribunal tener una ilustración del sitio donde ocurrieron los hechos, pero ese sitio esta poblado, hay familia no delincuentes, ellos pudieron haber realizado lo necesario para integrar a esa actividad que realizaron a testigos que dieran fe de tal inspección que le hicieron a mi defendido, por tal motivo solicito a este Tribunal que se aparte de la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decreta la privación de libertad de mi defendido y en todo caso se le decrete una medida sustitutiva de libertad menos gravosa bajo la consideración de que debe existir una averiguación y estos funcionarios actuantes mas la actividad de averiguación del Ministerio Público tendrá que demostrar a parte de los dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional la veracidad de lo que manifiesta en el acta policial del supuesto incautado del que fue impuesto mi representado. Porque es conocido el principio que no basta los dichos de los funcionarios policiales para establecer responsabilidad penal de las personas, deben existir otros elementos en este caso testimonial para que esa responsabilidad delictiva sea correcta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Ángel Emilio Urrieta Aguilera, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio de La Colectividad; lo declarado el Imputado, y donde el Defensor Privado, solicita a favor de su representado Ángel Emilio Urrieta Aguilera, que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (12-01-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Ángel Emilio Urrieta Aguilera y Mauricio José Cedeño, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 12-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia en acta que siendo las 02:20 horas cuando se encontraban en el Sector La Invasión (El Kilombo), de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, observaron en una vivienda en construcción a dos ciudadanos en actitud sospechosa, a los cuales se le dio la voz de alto, seguidamente se les indico que se le realizaría una inspección corporal incautándole al ciudadano Ángel Emilio Urrieta Aguilera, en su parte intima un (01) envoltorio elaborado con material sintético de color blanco, contentivo de 1.- Varios fragmentos de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, y en la parte posterior de su cuerpo específicamente entre la pretina del pantalón y el cuerpo se le incauto Un (01) estuche de color negro contentivo de Una (01) Balanza Electrónica Marca Tanita, Color Negro de Fabricación Made in Japón, con capacidad máxima de Ciento Veinte (120) Gramos y Quince (15) Billetes de papel moneda, desglosados de la siguiente manera: un (100) bolívares serial F66850334, tres (03) de 50 bolívares, seriales F12109369, E37153718, H68347494, tres (03) de veinte (20) bolívares, seriales K120844014, M68902977, U57906598, tres (03) de cinco (05) bolívares, seriales P70734808, J25058176, B23579497, posteriormente se le efectuó inspección corporal al otro ciudadano al cual no se le hallo objeto de interés criminalístico, a continuación se trasladaron los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas hasta la sede donde se identificaron…”. Igualmente se efectuó el pesaje de la presente droga incautada en la balanza color negro, marca electronic poket scalo, modelo hg06-08, la cual arrojo un peso bruto de 87 gramos, es de hacer notar que durante el procedimiento no hubo testigo debido a que el sector es denominado como zona roja, donde opera banda de antisociales denominada “caraota” y para el momento del procedimiento el sitio estaba solitario…”, cursante al los folios 04 y 05. Acta de Aseguramiento, de fecha 12-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la droga incautada en el procedimiento, la cual se presume es la denominada Crack, arrojando un peso bruto de 87 gramos, cursante al folio 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-01-2014, cursante al folio 07 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-01-2014, cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-01-2014, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, los detenidos y las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 14 y su vuelto. Reconocimiento Legal Nº 004, de fecha 13-01-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-023, de fecha 13-01-2014, suscrita por funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos Ángel Emilio Urrieta Aguilera y Mauricio José Cedeño, No Poseen Registros Policiales, cursante al folio 16.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Ángel Emilio Urrieta Aguilera, el autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, la declaración del propio imputado, y siendo capturado en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado Ángel Emilio Urrieta Aguilera, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado, a favor de su representado Ángel Emilio Urrieta Aguilera, por falta de fundamentos serios que la avale. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente.
Ahora bien, en lo referente al imputado Mauricio José Cedeño, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Mauricio José Cedeño, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-01-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Mauricio José Cedeño, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, anteriormente señaladas.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Mauricio José Cedeño, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Evaluaciones Médico Forenses, Toxicológicas, Psiquiatrícas y Psicológicas al ciudadano Mauricio José Cedeño, como lo solicitara el mismo y la Defensora Pública. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la O.N.A., todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Ángel Emilio Urrieta Aguilera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.520, nacido en fecha 30-01-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eugenio Urrieta y Gilmar Aguilera, y domiciliado en la Avenida San Antonio, Casa N° 74, cerca de la bomba de gasolina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Mauricio José Cedeño, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, en perjuicio de La Colectividad. Se Acuerda la reclusión del imputado Ángel Emilio Urrieta Aguilera, en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido Ángel Emilio Urrieta Aguilera, y la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido Mauricio José Cedeño, por falta de fundamentos serios que la avale. se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la O.N.A., todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano Ángel Emilio Urrieta Aguilera, y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del imputado Mauricio José Cedeño. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado Mauricio José Cedeño, el cual deberán cumplir por ante dicho comando. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan