REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004667
ASUNTO: RP11-P-2013-004667

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS) Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-004667, seguido a los Imputados: Roibert Manuel Torrez Yndriago y Ricardo Antonio Martínez Hasset, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Idol Ramón y Mérida Auxiliadora Hernández de Ramón, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. No encontrándose presente las Víctimas. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes interpuesto en fecha 11-12-2013, en contra de Roibert Manuel Torrez Yndriago y Ricardo Antonio Martínez Hasset, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Idol Ramón y Mérida Auxiliadora Hernández de Ramón, por los hechos ocurridos en fecha 22-10-2013, cuando el ciudadano Juan Ramón, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar que tres sujetos uno de ellos a quien conozco como Roiber Torres apodado “Cara de Muñeca”, quienes entraron por la puerta trasera de la casa de mis padres Mérida Hernández y Antonio Ramón, donde funciona una bodega, ubicada en el Caserío El Paujil, Sector Los Cedritos, vía nacional Güiria-Carúpano, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, utilizando la fuerza física y luego de agredirlos físicamente en varias partes del cuerpo, así mismo, lo amordazaron y lo despojaron de la cantidad aproximada de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000) en efectivo; Cinco (05) Botellas de Licor de diferentes clases, valoradas en la cantidad aproximada de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000); Una (01) Cadena y Dos (02) Sortijas de Oro, valoradas en la cantidad aproximada de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) y Un (01) Maletín Ejecutivo, contentivo de varios libros, y mis padres debido a las lesiones que presentaron fueron transferidos al Hospital General de la cuidad de Carúpano … Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Roibert Manuel Torrez Yndriago, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.338, nacido en fecha 24-09-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Los Cerritos, Calle Vista Alegre, Casa S/N, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Ricardo Antonio Martínez Hasset, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.217, nacido el 24-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Calle Los Cocos, Casa S/N, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito se desestime la acusación fiscal por considerar que los hechos imputados a mis defendidos no revisten carácter penal, ya que no se evidencia de manera cierta de al participación de cada uno en los hechos imputados, porque dejaron de cumplirse los requisitos de acusación indicados en el artículo 308 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hace una relación clara precisa y circunstanciada del hechos punible que se le imputa, adicional a ello, los fundamentos presentados por el Ministerio Público, carece de las motivaciones establecidas en la Ley, a parte de ello son insuficientes como los elementos de convicción, para imputarle a mis defendidos por los hechos por los cuales son acusados, solicito, se desestime la acusación, se sobresea la causa y se ordene la libertad de mis defendidos, en caso de acordarse la Apertura a Juicio Oral y Público hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a los fines de debatirlas en el eventual Juicio Oral y Público, y solicito copia del presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Roibert Manuel Torrez Yndriago y Ricardo Antonio Martínez Hasset, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Idol Ramón y Mérida Auxiliadora Hernández de Ramón, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Idol Ramón y Mérida Auxiliadora Hernández de Ramón, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Roibert Manuel Torrez Yndriago y Ricardo Antonio Martínez Hasset, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-10-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y no han variado las circunstancias por las cuales se les fueron Privados de su Libertad a los Acusados, en virtud de lo cual se Acuerda Mantener dicha Medida Privativa de Libertad. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Roibert Manuel Torrez Yndriago, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos, y solicito se me imponga la pena, así mismo, indico que Ricardo no participo en el robo, el no tiene nada que ver, es todo. Seguidamente, se le que pregunta al Acusado: Ricardo Antonio Martínez Hasset, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: No quiero admitir los hechos, soy inocente y así lo demostrare en juicio, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado Roibert Manuel Torrez Yndriago, solicito para él la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena correspondiente, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la Defensora Pública y la Admisión de Hechos realizado por su representado Roibert Manuel Torrez Yndriago, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Roibert Manuel Torrez Yndriago, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado Roibert Manuel Torrez Yndriago, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Idol Ramón y Mérida Auxiliadora Hernández de Ramón, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal establece para el delito de Robo Agravado, una pena entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio. Quien decide toma en consideración las atenuantes de conformidad con el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, ya que el acusado es menor de Veintiún (21) años, y se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer en Un (01) ano y Seis (06) meses, quedando la en principio la pena aplicar en Doce (12) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Cuatro (08) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Idol Ramón y Mérida Auxiliadora Hernández de Ramón, más las accesorias de Ley. Acto seguido, Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así mismo, visto que el Acusado Ricardo Antonio Martínez Hasset, anteriormente identificado, manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; se Ordena: la Apertura al Juicio Oral y Publico, para dicho Acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Idol Ramón y Mérida Auxiliadora Hernández de Ramón. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Roibert Manuel Torrez Yndriago, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.338, nacido en fecha 24-09-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Los Cerritos, Calle Vista Alegre, Casa S/N, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a Cumplir la Pena de Ocho (08) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Idol Ramón y Mérida Auxiliadora Hernández de Ramón; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, visto que el otro Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Ricardo Antonio Martínez Hasset, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.217, nacido el 24-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Calle Los Cocos, Casa S/N, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Idol Ramón y Mérida Auxiliadora Hernández de Ramón; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados, y se mantienen sus sitios de reclusión. Se Emplazan a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existen Un (01) Acusado, Un (01) Condenado y Un (01) Solicitado, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión del presente asunto penal a la Fase de Juicio y a la Fase de Ejecución, quedando pendiente la Aprehensión de otro ciudadano, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual deberá ser Remitido a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso, y deberá Remitirse la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Así mismo, se Ratifica la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano Antonio José López Tenias, ordenada por este Juzgado en fecha 26-10-2013. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de ésta Ciudad informándole de la presente decisión. Notifíquese a las Victimas. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa