REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003590
ASUNTO: RP11-P-2013-003590

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-003590, seguido al ciudadano Piter José Lugo Hernández, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Amaury Rivero. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-2013, en contra de los ciudadanos Piter José Lugo Hernández, por la presunta comisión del delito de Ultraje a la Investidura a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos de fecha 31-08-2013, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por cuanto figura como imputado en la causa k-13-0226-01610, iniciada por éste despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), al momento de encontrarse en el Área Técnica de esta oficina para realizarle unas preguntas relacionadas con los hechos por el cual se le investiga, mostrando una actitud altanera y grosera conducta contra mi persona, con lo cual le indique que se calmara y cesara tal acción, ya que se encontraba en las instalaciones de este centro de investigación, pero el ciudadano continuo con su actitud agresiva y ofensiva, por la situación del ciudadano le manifesté que por tal acción quedaría detenido en este centro por el delito en contra de la cosa publica,... Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Piter José Lugo Hernández, venezolano, natural de El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.292, nacido en fecha 12-12-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio Lugo y Busilis Hernández, y residenciado en la Calle Los Cocos, Casa S/N, cerca del Privado, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Amaury Rivero, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Piter José Lugo Hernández, por la presunta comisión del delito Ultraje a la Investidura a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Piter José Lugo Hernández, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Piter José Lugo Hernández: Yo Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Piter José Lugo Hernández; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Piter José Lugo Hernández, por la presunta comisión del delito de Ultraje a la Investidura a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos, pidió disculpas por lo sucedido y la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y las disculpas fueron aceptadas y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones tomando en consideración su ocupación u oficio como es el de Pescador por Faena: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Piter José Lugo Hernández, venezolano, natural de El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.292, nacido en fecha 12-12-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio Lugo y Busilis Hernández, y residenciado en la Calle Los Cocos, Casa S/N, cerca del Privado, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ultraje a la Investidura a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones tomando en consideración su grado de estudio y entendimiento: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado de autos por el Sistema Juris 2000. Se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 10-07-2014 a las 03:00 p.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa