REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004647
ASUNTO: RP11-P-2013-004647
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-004647, seguido al Imputado Joender José Figuera Rigaud, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Luís Arturo Izaguirre y Abg. Luís León, y al imputado José Gregorio Luces González, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 06-12-2013, en contra de los ciudadanos Joender José Figuera Rigaud y José Gregorio Luces González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, la misma se fundamente en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23-10-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en labores de patrullaje por el Sector Kilombo, detrás de la estación de servicio de combustible de la Avenida San Antonio, observaron a dos ciudadanos sospechosos que al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, por el cual lo acorralamos y le realizamos la inspección corporal, cuando el sargento empezó a realizarle el chequeo al sujeto que vestía franela color rosado fucsia y bermuda color azul, en la parte interna de la bermuda le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, transparente amarrado con un nudo, contentivos en su interior de polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, también un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela con el número 040666231 a nombre del ciudadano José Gregorio Luces González y un carnet credencial color rojo y amarillo del Sindicato Profesional Nacional Revolucionario Maisanta de los Trabajadores de la Industrias de la Construcción, así mismo se chequeó al otro sujeto que vestía franela de color azul con bermudas negras con dibujo y en la parte interior de la bermuda se le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, transparente amarrado con un nudo, contentivos en su interior de consistencia dura de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, identificándolo como Joender José Figuera Rigaud, igualmente se le incautó la cantidad de cincuenta (50) billetes de denominación de veinte (20) bolívares cada uno para un total de mil (1000) bolívares de papel monada de circulación nacional, por lo que los trasladaron en conjunto con la presunta droga a la Guardia Nacional, informándoles que quedarían detenidos. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado Joender José Figuera Rigaud, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Gregorio Luces González. De igual modo solicito la Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Joender José Figuera Rigaud, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.281, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Henry Figuera y Josefina Rigaud, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Márquez, Casa S/N, cerca de la Laguna, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: José Gregorio Luces González, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.022, nacido en fecha 01-12-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro Luces y Morelia González, y domiciliado en la Calle Videao, Casa Nº 42, al lado de ABC Sport, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien asiste y representa al imputado José Gregorio Luces González, y expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del justiciable, siendo esta la oportunidad procesal, solicito la Desestimación en toda y cada una de sus partes, de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del justiciable por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no reúne los extremos del artículo 308 en sus numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la presente solicitud solicito a este Tribunal ejerza el control material de la acción penal, con bases a las previsiones establecidas en el artículo 300 ordinal 3° dicte el Sobreseimiento de la causa ya que no hay bases suficientes para sostener un eventual juicio oral y público, como lo establece el numeral 4° de la norma menciona, en el supuesto negado de no acogerse al criterio de ésta Defensa, solicita su pase a juicio, en función del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la Representación Fiscal, en el sentido que puedan beneficiar a mi patrocinado igual manera solicito se le otorgue la palabra al mismo, a los fines de que este manifieste voluntariamente si quiere acogerse a uno de los procedimiento a la prosecución del proceso, establecidos en la Ley; y por cuanto el mismo viene disfrutando de una medida cautelar en libertad, solicito sea mantenida la misma, y solicito copia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien asiste y representa al imputado Joender José Figuera Rigaud, y expuso: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito presentado y contentito de Oposiciones de Excepciones en fecha 02-01-2014, escrito este donde se explana las razones por la considera que nuestro defendido es total y absolutamente inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, en primer lugar los hechos no revisten carácter penal, puesto que todo esto es producto de una ficción explanada en el acta policial, segundo porque el escrito de acusación del Ministerio Público no cumple con los requisitos de formalidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en la narración de los hechos narrados y precisos de los hechos, como también en el mandato expreso de señalar la pertinencia de los medios de pruebas y en que fundamento cada uno de ellos, todo esto anteriormente dicho nos lleva a concluir de que no hay una gran posibilidad cierta de que un eventual juicio nuestro defendido pueda ser condenado y esto se debe a la falta de medios de pruebas existentes en este caso de parte del Ministerio Público, sobre esto tenemos que hacer referencia en particular de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al pronostico de condena, es decir, en una audiencia preliminar debe hacerse por parte del Juez un control formal material de las circunstancias de elementos de convicción que de alguna manera conlleva a la conclusión de que pueda haber una condena en el presente asunto, y este no es el caso, por todo los alegatos anteriormente descritos y debido a que han variado las circunstancia solicitamos a este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta ahora pesa sobre mi defendido, y estudie la posibilidad de ser cambiado por una medida menos gravosa por último ratifico todos los medios de pruebas promovidos por la defensa, en el escrito, solicito sea desestimada la acusación fiscal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Público y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Quien decide se pronuncie en cuanto a las excepciones planteadas por la Defensa Privada, en tal sentido éste Juzgador revisado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Privada, quien alega los hechos no revisten carácter penal, puesto que todo esto es producto de una ficción explanada en el acta policial, segundo porque el escrito de acusación del Ministerio Público no cumple con los requisitos de formalidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en la narración de los hechos narrados y precisos de los hechos, como también en el mandato expreso de señalar la pertinencia de los medios de pruebas y en que fundamento cada uno de ellos; considera éste Juzgador que desde el inicio del proceso no se ha violentado ningún derecho constitucional y procesal, la misma ha estado ajustado a los lineamientos establecidos en la Norma Penal Adjetiva, y siendo que éste Juzgador tiene el control material de la acción penal, considera así mismo que la acusación fiscal llenas los extremos establecidos en la Ley, considerando que cada uno de los elementos de convicción tienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y existiendo un hecho punible que efectivamente reviste carácter pernal, y elementos suficientes para demostrar la autoría y participación de dicho imputado en el mismo, teniéndose un pronostico de condena, que dicho imputado pase de ser presunto a culpable, autor y participe en el delito que se le imputa, en virtud de lo cual éste Juzgador Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por el Defensor Privado a favor de su defendido, Sin Lugar, por considerar que en ningún momento le han sido violados o vulnerados los derechos y garantías constitucionales desde que se inicio el presente proceso al ciudadano Joender José Figuera Rigaud. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Joender José Figuera Rigaud y José Gregorio Luces González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por las Defensas en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado Joender José Figuera Rigaud, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Gregorio Luces González; finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Joender José Figuera Rigaud, quien manifestó: No quiero admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostraremos en juicio, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado José Gregorio Luces González, quien manifestó: No quiero admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostraremos en juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Joender José Figuera Rigaud, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.281, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Henry Figuera y Josefina Rigaud, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Márquez, Casa S/N, cerca de la Laguna, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y José Gregorio Luces González, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.022, nacido en fecha 01-12-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro Luces y Morelia González, y domiciliado en la Calle Videao, Casa Nº 42, al lado de ABC Sport, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por el Defensor Privado a favor de su defendido, Sin Lugar, y se Niega la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que recae sobre el Acusado Joender José Figuera Rigaud, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Gregorio Luces González. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento que dio inicio al presente proceso penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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