REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004648
ASUNTO: RP11-P-2013-004648

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Enero del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-004648, seguido al Imputado Evodio José Alen Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariano Figueroa Calzadilla (Occiso) y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneizy Josefina González Castillo; asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Luís Arturo Izaguirre y Abg. Luís León. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. No encontrándose presente la Representante de la victima y victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 09-12-2013, en contra del ciudadano Evodio José Alen Rojas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariano Figueroa Calzadilla (Occiso) y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneizy Josefina González Castillo, por los hechos ocurridos en fecha 23-10-2013, dejándose constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que siendo las 10:05 horas de la mañana, nos trasladamos hacía la Vía de Río Salado Macuro, Sector Managual, específicamente hacía un conuco ubicado en la montaña, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones relacionadas a la presente, una vez en el lugar de nuestro interés siendo las 12.10 de la tarde, fuimos recibidos por comisión Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Policía de Guiria, quien se encontraba en la vía pública de dicho sector, quien nos indico el camino para subir al sitio donde ocurrió el hecho, cuando sale de la maleza una ciudadana con una herida en la cabeza, pidiendo ayuda, por lo que opte en prestarle los primeros auxilios y trasladarla al centro asistencial de la localidad de Río Salado, una vez en el ambulatorio, luego de una corta espera, logramos sostener conversación con el médico de guardia de nombre Bladimir Tellez, quien indico que la ciudadana presento herida abierta en la región frontal con posible lesión ósea e iba a ser trasladada al Hospital de Guiria, ya que ameritaba radiografías por lo que le indicamos si ella podía hablar para tener conocimiento del como sufrió dicha lesión, por lo que nos entrevistamos con la ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos, y se identifico como Yaneizy Josefina González Castillo, manifestándonos que esa herida se la produjo Evodio, ya que se metió a defender a su concubino de nombre Mariano, pero no pudo salvarlo y está en el conuco tirado todo cortado, y Mariano también intento cortar a sus hijas ya que estaban ellas, por lo que corrieron hacía el monte para esconderse y luego que este se fue, salieron otra vez donde vio a su pareja muerta, por lo expuesto, se le pregunto la dirección del hecho, siendo la misma que se esta investigando, procediendo a solicitarle la identificación de su concubino, indicándonos su nombre Máximo Figueroa Calzadilla, de igual modo se le pregunto si tiene conocimiento del nombre completo del ciudadano Evodio, informándonos que su nombre es Evodio Alen Rojas. Seguidamente, la ciudadana fue trasladada al hospital de la localidad para ser vista por los especialistas, retornamos al Sector La Yaguara, donde nuevamente atiende el Agente Franklin Cova, quien nos notifica que moradores de la zona nos prestaran la colaboración de señalarnos el sitio del hecho que se investiga, siendo las 02:15 PM arribamos la montaña, pasando por trochas, hasta llegar a una zona boscosa, logrando avistar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en cubito ventral, presentando múltiples heridas producidas por arma blanca y su vestimenta impregnada de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, por lo que se procede a realizar la respectiva inspección técnica, se colecto la ropa del occiso, al igual que la sustancia color pardo rojizo que estaba en el sitio del suceso. Trasladando el cadáver a la morgue del Hospital de Guiria. Una vez en el hospital se le apreciaron varias heridas: (1) Una herida abierta en la cara exterior del antebrazo izquierdo, (2) una herida abierta en la región frontal del lado derecho. (3) tres heridas abiertas en la región occipital. (4) una herida abierta en la cara exterior del ante brazo derecho. (5) una herida en el dedo pulgar de la mano derecha. (6) una herida en la región temporal del lado izquierdo. (7) una herida en la cara anterior de la pierna derecha. (8) dos heridas en la región deltoidea del lado izquierdo. (9) una herida en la región infra escapular del lado izquierdo. (10) dos heridas en la región pectoral del lado izquierdo. (11) dos heridas en la región lumbrar… Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Evodio José Alen Rojas, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.903.005, nacido en fecha 05-05-1954, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Paulino Alen y María Rojas, y residenciado en el Sector La Yaguara, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bideau, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien expuso: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito presentado por la Defensa en fecha 02-01-214, en el mismo se establecen las siguientes excepciones y solicitudes, se opone formal excepción en contra de la acusación de conformidad con el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4°, literales C, E e I, por considerar que el hecho narrado por los efectivos no revisten carácter penal, puesto que el mismo esta ubicado en las previsiones dictadas en al artículo 65 del Código Peal, ordinal 4°, ya que su accionar fue ante un estado de necesidad imperiosa de salvar su vida, prueba de ello es la lección que sufrió en manos de la víctima, que le afecto el lado izquierdo de la cara, en segundo lugar los fundamentos de la imputación no son suficientes, en tercer lugar por cuantos la narración de los hechos no es clara precisa y circunstanciada como lo exige el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que estas excepciones sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, se Desestime la acusación, se sobresea la causa y se orden la libertad de mi defendido; en el escrito indicado, también solicito al Tribunal sobre el examen y revisión de la medida de privación de libertad que desde el pasado 25-10-2013 sufre mi defendido, y solicito que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa cualquiera que el Tribunal tenga a bien establecer, ratifico también los medios de pruebas ofrecidos, pido que sean admitidos en este acto, en caso de que se ordene la apertura a Juicio, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Pasa a pronunciarse sobre la Oposición de Excepciones presentadas por la Defensa Privada, en tal sentido éste Juzgador revisado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Privada, quien opone formal excepción en contra de la acusación de conformidad con el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literales C, E e I, por considerar que el hecho narrado por los efectivos no revisten carácter penal, puesto que el mismo esta ubicado en las previsiones dictadas en al artículo 65 del Código Peal, ordinal 4°, ya que su accionar fue ante un estado de necesidad imperiosa de salvar su vida, prueba de ello es la lección que sufrió en manos de la víctima, que le afecto el lado izquierdo de la cara, en segundo lugar los fundamentos de la imputación no son suficientes, en tercer lugar por cuantos la relación de los hechos no es clara precisa y circunstanciada como lo exige el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la Acusación, se Sobresea la Causa y se Orden la Libertad de su defendido; considera éste Juzgador que desde el inicio del proceso no se ha violentado ningún Derecho Constitucional y Procesal, la misma ha estado ajustado a los lineamientos establecidos en la Norma Penal Adjetiva, y siendo que éste Juzgador tiene el control material de la acción penal, considera así mismo que la acusación fiscal llenas los extremos establecidos en la Ley, considerando que cada uno de los elementos de convicción tienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, siendo que estamos ante hechos que atenta contra el bien mas preciado como es la vida; en virtud de los cual éste Juzgador Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por el Defensor Privado a favor de su defendido, Sin Lugar, por considerar que en ningún momento le han sido violados o vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales ni Procedimentales, desde que se inicio el presente proceso al ciudadano Evodio José Alen Rojas, así mismo, se puede agregar, que la lesión que sufriera el Imputado de autos, no fue producida por la Victima hoy Occiso, ni por su concubina ni de parte de ninguna de las hijas que se encontraban al momento de suceder los hechos; ya que según los funcionarios actuantes señalan como presunto autor de dicha lesión a un ciudadano de nombre Andrés, y que el ciudadano Evodio fue lesionado después que le diera muerte al ciudadano Mariano, al momento en que éste se encontraba huyendo luego de cometer dichos delitos, pudiéndose desechar la tesis de la defensa en cuanto a que su defendido actuó en defensa propia para resguarda su integridad física y su vida, mas aún si observamos la cantidad de heridas producidas al hoy Occiso y a su Concubina, se puede determinar que el imputado actúo de una manera desproporcionada, en contra de sus victimas. Ahora bien, Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Evodio José Alen Rojas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariano Figueroa Calzadilla (Occiso) y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneizy Josefina González Castillo, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y por los Defensores Privados en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Evodio José Alen Rojas, quien expuso: No quiero admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostraremos en juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Evodio José Alen Rojas, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.903.005, nacido en fecha 05-05-1954, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Paulino Alen y María Rojas, y residenciado en el Sector La Yaguara, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bideau, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariano Figueroa Calzadilla (Occiso) y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneizy Josefina González Castillo; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar las Excepciones Opuestas y se Niega la solicitud del Defensor Privado en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa