REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000057
ASUNTO: RP11-P-2014-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jhoan José Rivera Rivera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo, al ciudadano Jhoan José Rivera Rivera, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito que ésta Representante del Ministerio Público, precalifica como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente Omissis, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-01-2014, cuando siendo las 11:00 de la mañana, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, de manera espontánea el ciudadano Adolescente Omissis y manifestó que el ciudadano Jhoan Rivera, lo había agredido físicamente; en ese momento hizo presencia dicho ciudadano quien posteriormente fue identificado…” razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal, así mismo, solicito se le imponga del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Jhoan José Rivera Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.641, nacido en fecha 21-03-1991, de 22 años de edad, de profesión oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Simplicia Rivera y Gualberto Salazar, y residenciado en el Sector Playa Uvero, Calle Miranda, Casa S/N, por la Posada Doña Belén, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Voy a solicitar al ciudadano Juez la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsume en el delito precalificado, en el supuesto negado de que este honorable Juez no acoja el criterio de ésta Defensa Pública pido medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo, y por último copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Jhoan José Rivera Rivera, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-01-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jhoan José Rivera Rivera, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 11:00 de la mañana, se presento ante la Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre de manera espontánea el ciudadano Adolescente Omissis y manifestó que el ciudadano Jhoan Rivera, lo había agredido físicamente; en ese momento hizo presencia dicho ciudadano quien posteriormente fue identificado…, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 07-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia que se trata de un Sitio de Suceso Cerrado, cursante al folio 02 y su vuelto. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-226-012, de fecha 07/01/2014, suscrito por el funcionario, Experto Profesional II, Doctor Roberto Rodríguez, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano- Estado Sucre, practicado al ciudadano Jhoan José Rivera Rivera, quien presento excoriación región frontal izquierda, región frontal derecha, región infraorbitaria izquierda y mejilla izquierda, cursante al folio 07. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-226-011, de fecha 07-01-2014, suscrito por el funcionario, Experto Profesional II, Doctor Roberto Rodríguez, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano- Estado Sucre, practicado a la victima Adolescente Omissis, presento excoriación región infraorbitaria izquierda equimosis mucosa oral labio inferior. Refiere dolor a nivel de hombro izquierdo, cursante al folio 08. Memorandum Nº 9700-226-S/N, de fecha 07-01-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano Jhoan José Rivera Rivera, No Posee Registros Policiales, cursante al folio 09.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Jhoan José Rivera Rivera, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Jhoan José Rivera Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.641, nacido en fecha 21-03-1991, de 22 años de edad, de profesión oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Simplicia Rivera y Gualberto Salazar, y residenciado en el Sector Playa Uvero, Calle Miranda, Casa S/N, por la Posada Doña Belén, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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