REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000550
ASUNTO: RP11-P-2014-000550

RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSION

En virtud de VACACIONES JUDICIALES otorgado a la juez titular del Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01, y siendo que fui designado a los fines de cubrir la vacante temporal, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma y en tal sentido procedo, es por lo que Celebrada como ha sido, la audiencia de imposición de orden de aprehensión y oír al ciudadano AUDIENCIA DE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE APREHESIÒN y oír al ciudadano ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA y JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, ampliamente identificados en el presente escrito, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, los aprehendidos ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA y JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Seguidamente se le impuso al imputado de autos del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener Abogado de confianza es por lo que se hizo llamara a la sala a la Abg. LOVELIA MARCANO, Titular de la cédula de identidad V-4.952.469, Inpreabogado Nº 23.628, con domicilio procesal en la avenida asilo de anciano casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre y MIGUEL MALAVE Titular de la cédula de identidad V-6.953.961, Inpreabogado Nº 46.269, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre quienes aceptan el cargo y juran cumplir fielmente con las obligaciones inherente al caso y se le impone de las actuaciones procesales. Acto seguido toma la palabra el juez da inicio al acto y procede a informar a las partes el motivo de la audiencia y asimismo impone a los detenidos de la orden de Aprehensión que pesa en su contra la cual fue dictada por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 en fecha: 03-01-2014.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Solicito a este digno Tribunal se Ratifique la: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, 238, ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, todo en virtud de los hechos de fecha 01/12/2013, cuando los ciudadanos ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA y JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, estando en el sector pica de Evaristo, cuando estaban peleando y agraden a la victima con una botella y despiadadamente y posteriormente lo agredieron con un cuchillo y le causan heridas en varias partes del cuerpo, con la intención de causarle la muerte, quedando el cuerpo de la victima inconsciente con las lesiones; motivo por el cual considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad y que atenta contra la vida como lo es el homicidio. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, en virtud de que el mismo es funcionario policial; asimismo, consigno en este acto las actuaciones originales de dicha orden de aprehensión relacionadas con presente causa y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, haciendolos salir de sala y seguidamente se hace pasar al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 14-03-1.985, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.274, de profesión u oficio pescador, domiciliado en guaca sector la marina una invasión nueva casa sin numero a doscientos metros de la escuela CTN, Guaca del Estado Sucre, quien expuso (cito): “El problema fue así hubo una pelea con el primo Jesús campos que le dicen mariposa Ronal Luna un cuñado del herido, partió a Jesús quien es mi primo, el papa de Mario y le dicen a Mario Guevara que quien partió a Jesús llego el papa y le dijo que fue ronal luna entonces el fue allá y le dijo a Ronald que porque partió a mariposa y la respuesta que a el le dio fue que a ti también te parto y le dio un botellazo por la cabeza, entonces cuando Mario campo callo le cayeron cuatro encima que fueron Ronald Luna, Nivo Luna, chichito Guerra y andy Gutiérrez, entonces yo le dije al papa de el que se pegara para la pared y yo lo iba a sacar ya que yo los estaba desapartando porque la pelea no era conmigo y entonces en la desapartada nivo luna me puyo con un pico de botella me corto los dedos que si no meto la mano me saca un ojo, entonces yo sangrando le decía a chichito guerra que aflojara a Mario campo que lo tenían por el cuello y entonces nos fuimos los cinco a la cuneta no lo quiso aflojar le tire una botella y eche a correr, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados que se identifico como MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 10-01-1.982, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.554.615, de profesión u oficio pescador, domiciliado en domiciliado en guaca sector la marina una invasión nueva casa sin numero a doscientos metros de la escuela CTN, Guaca del Estado Sucre, quien expuso: “bueno cuando yo llegue a donde sucedió la pelea consigo al primo mió que tiene la cara cortada Jesús Benigno, entonces le pregunto que paso y el me dice que el estaba sentado hay me dijo que la pandilla que estaba sentados en la fiesta le estaban tirando cosas de allá, hasta un huevo le tiraron y el lanzo una piedra y s la pego por la pierna, Jesús zumbó la piedra y se la pego a nachi y este lo agarro sentado y le partió una botella a Jesús en la cara en eso le pregunto a nachi que porque le había partido la cara a Jesús y me dice que también me la parte a mi y yo sin ver para atrás ya tenia la botella pegada por la cabeza Ronal luna fue y allí me cayeron cuatro a echarme golpe identificándolo como Roglis Guerra (chichito), Ronal Luna (nachi) Andi Gutierrez y Nivo Luna me tiraron abajo y dándome patadas llegaron los muchachos y me defendieron y corrimos es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados que se identifico JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 01-03-1.992, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.753.773, de profesión u oficio pescador, domiciliado en domiciliado en guaca sector la marina una invasión nueva casa sin numero a doscientos metros de la escuela CTN, Guaca del Estado Sucre, quien expuso (cito): “yo venia llegando en la moto a la pica yo Salí a comprar dos cajas cerveza para la fiesta y veo a Mario y veo como a ocho dándole golpes a Mario y yo me baje de la moto tirando golpes también estaban chichito, plejo que se llama andri, nivo, nachi y carlitos el de manga, y a mi ellos mismos fueron los que me golpearon y Salí corriendo es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave quien expone: “Vista la declaración de cada una de mis defendidos los cuales fueron contestes es que si tuvieron participación directa e indirectamente en la riña donde resultaron lesionado varias personas de las cuales consta en el presente asunto varias medicaturas forenses de las personas que participaron en la referida riña en vista de las diferentes actuaciones que conforman el presente asunto a la hora de tomar su decisión primero que mis defendidos también salieron lesionados en la referida riña segundo que los mismos tienen su domicilio en esta jurisdicción tercero que los mismos no tiene registros ni antecedentes policiales cuarto que existen todavía diligencias por practicar en el referido expediente por todo lo antes expuesto considero que en el presente caso lo mas oportuno y conveniente pedir una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 en sus ordinales tercero y octavo del COPP, solicito copia de la presente acta, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA y JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, ampliamente identificados en el presente escrito, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, 238, ordinal 2º, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS; asimismo, lo alegado por la Defensa Privada, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus representados y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS; en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Denuncia de fecha 01 de Diciembre del año 2013, rendida por la ciudadana SABEIDY GUERRA DE GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 01/12/2013, suscrita por los funcionarios CRISTHIAN GONZALEZ y MAXIMO FIGUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Inspección Técnica N° 1819, de fecha 01/12/2013, suscrita por los funcionarios CRISTHIAN GONZALEZ y MAXIMO FIGUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Inspección Técnica N° 159, de fecha 23/01/2013, suscrita por los funcionarios JAIRO BRITO, ROBERT VÁSQUEZ Y MÁXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorándum N° 9700-226-1337, de fecha 01/12/2103 emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por los ciudadanos: YSORIT MARGARITA LA ROSA VELASQUEZ, GIL GIL LEIDY JOSE, CARLOS JOSÉ GUERRA y LUNA LÓPEZ RONALD JOSE. Acta de Investigación Penal, de fecha 01/12/2013, suscrita por los funcionarios CRISTHIAN GONZALEZ y MAXIMO FIGUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por el ciudadano: JESÚS BENIGNO CAMPOS. Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-226-1107, de fecha 09/12/2013, suscrita por el Funcionario Dr. ROBERTO RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-226-1108, de fecha 09/12/2013, suscrita por el Funcionario Dr. ROBERTO RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-226-1109, de fecha 09/12/2013, suscrita por el Funcionario Dr. ROBERTO RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-226-1110, de fecha 09/12/2013, suscrita por el Funcionario Dr. ROBERTO RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-226-1111, de fecha 09/12/2013, suscrita por el Funcionario Dr. ROBERTO RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Sucre, por el ciudadano: ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS.

Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Y en consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar, de las prevista en los articulo 83, 84 y 85 de la constitución en concordancia con el articulo 231 del COPP; ahora bien vista la solicitud antes mencionada y el estado que se aprecia en la pierna del imputado que presenta fijador externo de metal así como unas heridas expuestas es por lo que se acuerda una evaluación medico forense. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE RATIFICA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 14-03-1.985, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.274, de profesión u oficio pescador, domiciliado en guaca sector la marina una invasión nueva casa sin numero a doscientos metros de la escuela CTN, Guaca del Estado Sucre, MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 10-01-1.982, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.554.615, de profesión u oficio pescador, domiciliado en domiciliado en guaca sector la marina una invasión nueva casa sin numero a doscientos metros de la escuela CTN, Guaca del Estado Sucre y JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 01-03-1.992, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.753.773, de profesión u oficio pescador, domiciliado en domiciliado en guaca sector la marina una invasión nueva casa sin numero a doscientos metros de la escuela CTN, Guaca del Estado Sucre. Por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad a los fines de informar que los mismos quedaran detenidos a la orden de este Tribunal. Y en consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar, de las prevista en los articulo 83, 84 y 85 de la constitución en concordancia con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en virtud de haberse materializado la misma e impuesta a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN RODRÍGUEZ