REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000390
ASUNTO: RP11-P-2014-000390
CAUCION JURATORIA
Celebrada como ha sido, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 conformado por el Juez, Abg. Luis Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Onelia Díaz y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado, NORVELIS DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ venezolana, natural de Los Arroyos, El Pilar Municipio Benítez, estado Sucre, de 43 años de edad, nacida en fecha 27-04-1970, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-10.881.868, de Oficio: ama de casa, hija de Carmen Lucila Gonzalez y Juan Bautista Rosales Ambos Fallecidos, y residenciada en: Los Arroyos calle Lasa Flores Cerca de la Licorería La Pecorita del Municipio Benítez, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MUNICIONES EN CENTRO PENITENCIARIO previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, la imputada de autos.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone (cito): “Ratifico escrito presentado en el día 24-01-2014, por mi persona, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA IMPUTADA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del motivo de la presente audiencia y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: NORVELIS DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ venezolana, natural de Los Arroyos, El Pilar Municipio Benítez, estado Sucre, de 43 años de edad, nacida en fecha 27-04-1970, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-10.881.868, de Oficio: ama de casa, hija de Carmen Lucila Gonzalez y Juan Bautista Rosales Ambos Fallecidos, y residenciada en: Los Arroyos calle Lasa Flores Cerca de la Licoreria La Pecorita del Municipio Benítez, estado Sucre y quien expone: “me comprometo a cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponer el tribunal, es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la Caución Juratoria solicitada por la Defensa Publica, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
A los fines de decidir este Tribunal observa: En fecha 23/01/2014, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de la ciudadana NORVELIS DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ venezolana, natural de Los Arroyos, El Pilar Municipio Benítez, estado Sucre, de 43 años de edad, nacida en fecha 27-04-1970, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-10.881.868, de Oficio: ama de casa, hija de Carmen Lucila Gonzalez y Juan Bautista Rosales Ambos Fallecidos, y residenciada en: Los Arroyos calle Lasa Flores Cerca de la Licoreria La Pecorita del Municipio Benítez, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MUNICIONES EN CENTRO PENITENCIARIO previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos por la comisión del mismo delito. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa Publica.....”
Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos de la imputada NORVELIS DEL CARMEN, reiterando la defensa que a su defendida le resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica de los imputados; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 23-01-2014, fecha mediante la cual le fue acordada la medida al imputado, el mismo no ha localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador, Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se consigno constancia de bajo recurso, es por lo que se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, por lo que la Juez procede a impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4.- Se le Prohíbe Cometer nuevos delitos.
DE LA IMPUTADA
Seguidamente se le cede la palabra a la imputada NORVELIS DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ venezolana, natural de Los Arroyos, El Pilar Municipio Benítez, estado Sucre, de 43 años de edad, nacida en fecha 27-04-1970, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-10.881.868, de Oficio: ama de casa, hija de Carmen Lucila Gonzalez y Juan Bautista Rosales Ambos Fallecidos, y residenciada en: Los Arroyos calle Lasa Flores Cerca de la Licoreria La Pecorita del Municipio Benítez, estado Sucre y quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarme cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Se le Prohíbe Cometer nuevos delitos.”
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, DECLARA ASÍ CONSTITUIDA LA CAUCIÓN JURATORIA, en contra de la imputada: NORVELIS DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ venezolana, natural de Los Arroyos, El Pilar Municipio Benítez, estado Sucre, de 43 años de edad, nacida en fecha 27-04-1970, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-10.881.868, de Oficio: ama de casa, hija de Carmen Lucila Gonzalez y Juan Bautista Rosales Ambos Fallecidos, y residenciada en: Los Arroyos calle Lasa Flores Cerca de la Licoreria La Pecorita del Municipio Benítez, estado Sucre; consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4.- Se le Prohíbe Cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 245, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Acuerda su inmediata libertad desde esta sala. Líbrese boleta de Libertad de la imputada de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando sobre lo aquí decidido. Regístrese las medidas en el sistema Juris 2000, ello en virtud de la presentación impuesta a la imputada de autos. Se acuerda remitir el presente asunto en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ
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