REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001066
ASUNTO: RP11-P-2010-001066
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 27 de Enero de 2014, por ante el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 presidido por el Juez, Abg. Luis Rafael Orsetti, quien se aboca al conocimiento de la causa, acompañado por la Secretaria Judicial de sala Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, en la presente causa seguida al imputado FRANCISCO RAMÓN ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente; la Defensora Pública Penal, Abg. Jenny Aponte, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara el imputado Francisco Ramón Álvarez No estando presente: y la víctima Jusgleidis María Caraballo Lugo.. Seguidamente el Defensor Privado solicita la palabra y expone: solicito se realice la audiencia preliminar toda vez que el tribunal se encuentra constituido, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a la solicitud realizada por la defensa, es todo. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Ratifico formalmente ante este Tribunal la acusación presentada en contra del imputado FRANCISCO RAMÓN ALVAREZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetraciòn, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Juscleidis Maria Caraballo Lugo, por los hechos de fecha el 31 de Mayo del año 2.010, ( se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN ALVAREZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRANCISCO RAMÓN ALVAREZ, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.730.198, de estado civil: soltero, nacido en fecha 05-05-74, hijo de Francisco López y Victoria Marcano, y con domicilio en: el sector el dique, cerca de la playa, el Morro de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expuso (cito): “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, y expone (cito): “Visto que mi representado va a admitir los hechos, solicito al tribunal que se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN ALVAREZ, por los hechos de fecha 31 de Mayo del año 2.010; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Abuso Sexual Sin Penetraciòn, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Juscleidis Maria Caraballo Lugo, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo identificado como: FRANCISCO RAMÓN ALVAREZ, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena y solicito se me imponga la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, y expone: “Vista la declaración del acusado mediante la cual admite los hechos en el presente asunto solicito se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FRANCISCO RAMÓN ALVAREZ, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le acusó al ciudadano FRANCISCO RAMÓN ALVAREZ, por los hechos de fecha 31 de Mayo del año 2.010, donde admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; a tal efecto tenemos que el delito de Abuso Sexual Sin Penetraciòn, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena comprendida entre DOS (02) y SEIS (06) años de prisión: Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) años de prisión y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, es por lo que tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FRANCISCO RAMÓN ALVAREZ, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.730.198, de estado civil: soltero, nacido en fecha 05-05-74, hijo de Francisco López y Victoria Marcano, y con domicilio en: el sector el dique, cerca de la playa, el Morro de Río Caribe, Municipio Arismendi, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetraciòn, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Juscleidis Maria Caraballo Lugo. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Líbrese oficio al Director de la oficina de Antecedentes penales Adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia de el Área Metropolitana de Caracas informándole que el acusado de autos admitió los hechos y se le impuso la condena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ
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