REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000563
ASUNTO: RP11-P-2014-000563
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano CIPRIANO SALVADOR GUTIERREZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OTILIA ELENA COVA SANDOVAL. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal N 01 Abg. Amagil Colon, quien se hizo llamar a sala, aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: CIPRIANO SALVADOR GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OTILIA ELENA COVA SANDOVAL, por hechos acontecidos en fecha 24-01-2014, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, en casa de la ciudadana Evelin, en Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, Casa Nº 185, Cerca del Rió, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando el ciudadano Salvador Gutiérrez la insulto en reiteradas oportunidades amenazo con volarle la cabeza a la victima con un machete porque ella era una “pajua”, luego le dio un golpe en el rostro. Se fue, al rato regreso con una tijera en la mano, trato de agredirla, y la victima corrió a casa de Evelin, ésta como pudo logro sacarlo de su casa; luego regreso con un machete, diciendo que le iba a volar la cabeza a la victima o a cualquiera de sus hijos. Y la volvió a amenazar de muerte en la sede del I.A.P.E.S. Carúpano … Razón por la cual solicito a este Juzgado se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: CIPRIANO SALVADOR GUTIERREZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 56 años de edad, nacido el 26-09-1959, de estado civil soltero, hijo de Mercedes Gutiérrez y Jesús Lozada (D) profesión u oficio Electricista, Cédula de Identidad Nº V- 5.873.042, residenciado en Guayaca de Las Flores, Sector La Ceiba, Casa S/N, Cerca del Rió, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez estado Sucre, quien expuso (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Amagil Colon, quien expuso (cito): “Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo”. sentaciones sean por ante la policía de Irapa municipio cajigal estado sucre, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 24-01-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CIPRIANO SALVADOR GUTIERREZ, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Acta De Investigación Policial, de fecha 24-01-2014, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en el que dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de Denuncia, de fecha 24-01-2014, cursante al folio 04, suscrita por la ciudadana OTILIA ELENA COVA SALAZAR, por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, mediante la cual manifestó que en fecha 24/01/2014, es el caso aproximadamente a alas 05:00 de la tarde me encontraba sentada en la casa de Evelin, ella me estaba haciendo las uñas, cuando el señor Salvador Gutiérrez llegó y comenzó a insultarme y luego comenzó a amenazarme a mi diciéndome, que me iba a volar la cabeza porque yo era una Pajua, yo le decía que respetara y él seguía indultándome y luego me dio un golpe en la cara, después él se fue, al rato regreso con una tijera y se me venia encima, pero yo salí corriendo para la casa de Evelin, ella como pudo la aguanto y con un palo logró sacarlo de su casa, después volvió a venir con un machete y me decía que me iba a volar la cabeza a mi o a cualquiera de mis hijos, nosotros nos vinimos corriendo para la policía, cuando me encontraba en la policía a él lo trajeron y estando allí me dijo que si no era hoy era mañana pero igualito me iba a matar, es todo.” Acta de Imposición de Medida Protección y Seguridad, de fecha 24-01-2014, cursante al folio 06.- Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 24-01-2014, cursante al folio 09, suscrita por la ciudadana EVELIN CAROLINA GONZÀLEZ GONZALEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. Acta de investigación Policial de fecha 25-01-2014, cursante al folio 12 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, en el que dejan constancia del recibido de las actuaciones y del aprehendido de autos. Memorandum Nº 9700-226-0079, de fecha 25-01-2014, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, en el que dejan constancia que el ciudadano CIPRIANO SALVADOR GUTIERREZ, presenta registros policiales.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial.; se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CIPRIANO SALVADOR GUTIERREZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 56 años de edad, nacido el 26-09-1959, de estado civil soltero, hijo de Mercedes Gutiérrez y Jesús Lozada (D) profesión u oficio Electricista, Cédula de Identidad Nº V- 5.873.042, residenciado en Guayaca de Las Flores, Sector La Ceiba, Casa S/N, Cerca del Rió, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OTILIA ELENA COVA SANDOVAL, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Asimismo, Se Decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial.; se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris2000 la Medida de Presentación impuesta, a los fines de su control. Con la firma y lectura de la presente acta quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ
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