REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000560
ASUNTO: RP11-P-2014-000560

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE GUILARTE RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar Peña, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Nº 1 Abg. Amagil Colon. Quien aceptó la designación y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano JOSE DEL VALLE GUILARTE RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DEIVIS MARGARITA CAMPOS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/01/2014 donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE GUILARTE ya que llevo mas de tres años que me deje de este señor, me abandono por otra mujer y se fue de la casa, pero el insiste en molestarme y se metió en la casa en la cual el llevaba mas de tres años que la había abandonado y me molestaba se metía de noche y me amenazaba que algo malo me iba a pasar por lo cual me tuve que salir de la casa he irme para tratar de evitar problemas con el, en vista de eso que logro sacarme de la casa bajo amenazas y molestias el metió a una mujer en mi casa, yo le reclame que el es un abusivo por lo que esta haciendo y me dijo que me daría un tiro si le volvía a decir algo por lo cual decidí denunciarlo para que se haga justiciaron este señor que me saco bajo amenazas y hostigamiento para meter a otra mujer allí, es todo”… motivo por el cual solicito medida cautelar de las contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: JOSE DEL VALLE GUILARTE RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio: panadero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.366, hijo de Juan Guilarte y Yolanda Rodríguez, residenciado en: Barrio Guayacan, Calle Principal, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone (cito): “Vista las actas que conforman la presente causa, me opongo a la Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción, no se evidencia declaraciones de testigos que corrobore lo manifestado por la víctima, así mismo no se evidencia informe medico forense, siendo el único informe medico reconocido por el estado, con que pudiese configurar el tipo penal atribuido, ni se evidencia informe medico psicológico el cual refleje que la víctima presente una perturbación mental, razón por la cual considero que no procede ninguna medida de coerción personal, sino la libertad sin restricciones, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE GUILARTE RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DEIVIS MARGARITA CAMPOS; y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 3º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DEIVIS MARGARITA CAMPOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24-01-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03 y vuelto cursa Acta Denuncia Común, de fecha 24-01-2014 suscrita por la ciudadana DEIVIS MARGARITA CAMPOS donde deja constancia de lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE GUILARTE ya que llevo mas de tres años que me deje de este señor, me abandono por otra mujer y se fue de la casa, pero el insiste en molestarme y se metió en la casa en la cual el llevaba mas de tres años que la había abandonado y me molestaba se metía de noche y me amenazaba que algo malo me iba a pasar por lo cual me tuve que salir de la casa he irme para tratar de evitar problemas con el, en vista de eso que logro sacarme de la casa bajo amenazas y molestias el metió a una mujer en mi casa, yo le reclame que el es un abusivo por lo que esta haciendo y me dijo que me daría un tiro si le volvía a decir algo por lo cual decidí denunciarlo para que se haga justiciaron este señor que me saco bajo amenazas y hostigamiento para meter a otra mujer allí, es todo”. Al folio 4 cursa Acta Policial, de fecha 24-01-2014 suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, en la cual dejan constancias de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del Imputado de autos. Al folio 4 cursa Medidas De Protección y Seguridad, de fecha 24-01-2014 donde se deja constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad a la victima. Al folio 9 y vuelto cursa Acta De Investigación Penal, de fecha 24-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos, y las diligencias practicadas para verificar los posibles registros que pudiera presentar el mismo. Al folio 10 cursa Memorandun Nº 058, de fecha 24-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE DEL VALLE GUILARTE RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio: panadero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.366, hijo de Juan Guilarte y Yolanda Rodríguez, residenciado en: Barrio Guayacan, Calle Principal, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEIVIS MARGARITA CAMPOS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa a favor de su defendida. De igual manera se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, a los fines de informar el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ