REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000553
ASUNTO: RP11-P-2014-000553
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE GUERRA MEDINA. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. nickson Salazar, el imputado (Previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó al Tribunal que NO tiene Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien es impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a WILLIAMS JOSE GUERRA MEDINA. suficientemente identificado en las actas, a quien precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 24-01-2014, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana se trasladaron hasta la Calle capoton, sector Pueblo viejo abajo, de la Población de Yoco, Municipio Valdez del estado Sucre a fin de realizar diligencia en la causa I- 814092, con el propósito de citar e ubicar a los ciudadanos Guerra medina Williams y Guerra Medina Luís Gonzalo, ya que los mismos son nombrados como autores en la referida causa, una vez en la referida dirección lograron ubicar el inmueble donde residen los ciudadanos fueron recibidos por una persona del sexo masculino quienes al identificarse como funcionarios expreso ser el primero de los ciudadanos requeridos manifestando ser hermano del ciudadano Luís Gonzalo Guerra medina pero que el mismo se encontraba en las montañas del Norte, procediendo ha hacerle entrega de la boleta para su posterior comparecencia hasta la sede comenzando este ciudadano a vociferar palabras obscenas contra la comisión y de la Institución menoscabando su imagen, asimismo tratando de agredirnos físicamente, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano, es por lo que solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que configuren algún tipo penal, por lo que considera esta representación fiscal que no hay testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios, sin perjuicio de que en el curso de las investigaciones surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos en el hecho imputado. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: WILLIAMS JOSE GUERRA MEDINA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.524 soltero, hijo de Héctor Guerra Jesusita Medina, residenciado en la Calle el Capoton, casa S/N, cerca del Bar Los Jabillos, Sector Pueblo Viejo Debajo de la Población de Yoco del Municipio Valdez Estado Sucre, expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de a la defensa pública, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa en nombre y representación de WILLIAMS JOSE GUERRA MEDINA, no se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la libertad sin restricciones; por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos: WILLIAMS JOSE GUERRA MEDINA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado de auto, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 24-01-2014. Asimismo, visto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que WILLIAMS JOSE GUERRA MEDINA,, es presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado, por cuanto solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, al folio 01y su vuelto y folio 2 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 24-01-2014, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana se trasladaron hasta la Calle capoton, sector Pueblo viejo abajo, de la Población de Yoco, Municipio Valdez del estado Sucre a fin de realizar diligencia en la causa I- 814092, con el propósito de citar e ubicar a los ciudadanos Guerra medina Williams y Guerra Medina Luís Gonzalo, ya que los mismos son nombrados como autores en la referida causa, una vez en la referida dirección lograron ubicar el inmueble donde residen los ciudadanos fueron recibidos por una persona del sexo masculino quienes al identificarse como funcionarios expreso ser el primero de los ciudadanos requeridos manifestando ser hermano del ciudadano Luís Gonzalo Guerra medina pero que el mismo se encontraba en las montañas del Norte, procediendo ha hacerle entrega de la boleta para su posterior comparecencia hasta la sede comenzando este ciudadano a vociferar palabras obscenas contra la comisión y de la Institución menoscabando su imagen, asimismo tratando de agredirnos físicamente, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano. INSPECCION TECNICA Nº 063, de fecha 24/01/2.014, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 04. AL FOLIO 08 MEMORANDUM Nº 9700-184-052, Suscrito por el jefe del Área De Técnica donde Detective Dick Mundarain donde informa que el ciudadano WILLIAMS JOSE GUERRA MEDINA, Presenta Registros Policiales; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible aducido al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ni la responsabilidad penal del imputado, pues no existen en las actas testigo instrumental que avalen el procedimiento policial. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE GUERRA MEDINA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.524 soltero, hijo de Héctor Guerra Jesusita Medina, residenciado en la Calle el Capoton, casa S/N, cerca del Bar Los Jabillos, Sector Pueblo Viejo Debajo de la Población de Yoco del Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En cuanto a la materialización de la libertad del imputado, esta no podrá realizarse en virtud, de que pesa sobre el referido imputado orden de aprehensión en su contra acordada por este mismo Tribunal en esta misma fecha 25/01/2.014, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, según asunto RP11-P-2014-000552, razón por la cual se ordena librar oficio junto con Boleta de Libertad al comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, informando sobre lo señalado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ
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