REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000552
ASUNTO: RP11-P-2014-000552
RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSION
Celebrada como ha sido, la audiencia de de presentación del imputado del ciudadano WILLIAMS JOSE GUERRA MEDINA, en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 25-01-2014. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, y el imputado Wiliams José Guerra Medina. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza que lo asista por lo que se hace comparecer a la sala al Defensora Publica de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien presto el juramento de ley y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano WILLIAMS JOSE GUERRA MEDINA, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, en perjuicio del ciudadano DALYS JEAN CARLOS (Occiso), en tal sentido solicito al Tribunal le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al ciudadano Rodolfo Antonio Amáis Rosal, quien dijo ser y llamarse: WILLIAMS JOSE GUERRA MEDINA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.524 soltero, hijo de Héctor Guerra Jesusita Medina, residenciado en la Calle el Capoton, casa S/N, cerca del Bar Los Jabillos, Sector Pueblo Viejo Debajo de la Población de Yoco del Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la que solicita se ratifique la orden de aprehensión en contra de mi representado esta defensa revisada como ha sido la presente causa observa que no emanan de las actuaciones practicadas elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de mi representado en el delito de homicidio intencional calificado en contra del ciudadano DALYS JEAN CARLOS, requisitos estos indispensables que debieron haber sido satisfechos por la representación fiscal para que se pudiera decretar la orden de aprehensión efectivamente, no logro el ministerio publico durante el año que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos practicar diligencia alguna que lo llevara al convencimiento de la actuación de mi representado lo cual queda evidenciado con las diferentes actas de entrevistas que fueron tomadas en su oportunidad aunado al incumplimiento de este requisito que es indispensable para solicitar la privativa de libertad en este mismo orden de ideas esta defensa considera que no existe la posibilidad de que mi representado pueda influir en el dicho de funcionarios actuantes o de algún testigo ya que ni siquiera sabe a que testigos se refiere el ministerio publico no existiendo ningún señalamiento que recaiga sobre mi representado y en relación a la posibilidad de que mi representado pueda ausentarse de la jurisdicción el mismo es una persona que carece de recursos económicos y mal podría ausentarse de la jurisdicción y evitar que se cumpla a cabalidad con la administración de justicia por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que nos encontramos en una etapa de investigación considera esta defensa que la solicitud hecha por la representación fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del C.O.P.P, aunado a que el mismo presenta una buena conducta predelictual ya que no presenta registros ni antecedentes policiales. Solicito de igual manera copias simples de todas las actuaciones incluida del acta que se levante con motivo de esta presentación, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, en perjuicio del ciudadano DALYS JEAN CARLOS (Occiso) y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado WILLIAMS JOSE GUERRA MEDINA, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, en perjuicio del ciudadano DALYS JEAN CARLOS (Occiso). Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Pública, quien medida cautelar de presentación, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, en perjuicio del ciudadano DALYS JEAN CARLOS (Occiso), y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 01/09/2.012.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/09/2012, suscrita por los funcionarios II JUAN TOLEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien en compañía del funcionario RAÚL LARES deja constancia de lo siguiente: “…(…) ubicamos el lugar del hecho, donde se encontraba una comisión de la Policía Estadal de esta localidad, al mando del oficial Agregado RAMÓN BRAVO, quien condujo ala comisión hacia donde se encontraba el occiso, observando en decúbito dorsal sobre el pavimento, el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando como vestimenta jeans de color azul, presentando múltiples heridas por arma de fuego en la región lateral derecha del rostro (…..) acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano: FARIAS DALY CERGIO JOSÉ… quien manifestó ser tío del occiso y que el día de hoy 01-09-2012, a las 06:30 horas de la noche, salió a buscar a su sobrino JEAN CARLOS DALYS (OCCISO), ya que no había llegado a su casa y cuando está parado en la bodega de un ciudadano conocido como “GALLO”, ve que están tres muchachos llamados PELÓN, quien tenía una escopeta en las manos, “EL NEGRO”, quien tenía una pistola en las manos y “WILLIAN”, quien tenía una escopeta, en eso venía su sobrino caminando JEANS CARLOS (OCCISO) y es cuando salen WILLIAN y el NEGRO, corriendo y se esconden y PELÓN y EL NEGRO cada uno hace un disparo a JEANS CARLOS con las escopetas y este cae al piso y viene corriendo WILLIAN y se le acerca y le dispara cuatro veces en el cuerpo con una pistola, en eso salió corriendo para ayudar a su sobrino y EL PELÓN lo apunta con la pistola y le dijo “QUE LE ECHARA PAJA, QUE EL QUE MANDA AQUÍ SOY YO”, luego agarró el koala que tenía su sobrino puesto y salieron corriendo los tres sujetos hacia el sector La Horqueta de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre. Posteriormente nos aportó los datos filiatorios del fenecido, quedando identificado como: JEAN CARLOS DALYS, venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-01-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residía en la población de Pueblo Viejo, casa s/n, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.125.754…(…)”. INSPECCION TECNICA NRO. 303, de fecha 01/09/20112 suscrita por los funcionarios RAÚL LARES y JUAN TOLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia haber practicado la misma en la CALLE PRINCIPAL DE LA POBLACIÓN DE YOCO, SECTOR PUEBLO VIEJO, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, lugar del hecho que se investiga.- INSPECCION TECNICA NRO. 304, de fecha 01/09/20112 suscrita por los funcionarios RAÚL LARES y JUAN TOLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, en el HOSPITAL GENERAL DE LA CIUDAD DE GÜIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, “ …(…) tendido sobre una camilla metálica corrediza, una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, en posición dorsal, portando como vestimenta una (01) prenda de vestir denominada pantalón del tipo Jean azul…(…) apreciándosele heridas múltiples de forma irregular que abarca toda la región Paratidomasetera derecha, pariental derecha, geminiana derecha, molar y bucal derecha, mentoniana derecha, fosa carótida sub mentoneana, laringea, submaxilar, región hiodea, fosa de carótida y orbital derecha y una herida superficial en la región molar derecha con signos de quemadura y exposición de sustancia de color pardo rojizo en su superficie……(…)”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/09/2012, rendida por el ciudadano CERGIO JOSÉ FARIAS DALY, venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 08/10/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector Pueblo Viejo de Yoco, Municipio Valdez, calle 5 de julio, casa s/n, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, teléfono de ubicación: 0414-258.19.81, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.941.611, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 01-09-12, como a las 06:30 horas de la noche, salí a buscar a mi sobrino JEAN CARLOS DALYS, ya que no había llegado a la casa y cuando estoy parado en la bodega de GALLO, veo que están tres muchachos llamados PELÓN, quien tenía una escopeta, “EL NEGRO”, quien tenía una pistola y “WILLIAN”, quien tenía una pistola, en eso venía mi sobrino caminando JEANS CARLOS (OCCISO) y es cuando salen WILLIAN y el NEGRO, corriendo y se esconden y PELÓN y EL NEGRO cada uno hace un disparo a JEANS CARLOS y este cae al piso y viene corriendo WILLIAN y se le acerca y le dispara cuatro veces en el cuerpo, en eso salgo corriendo para ayudar a mi sobrino y EL PELÓN me apunta con la pistola y me dijo “QUE LE ECHARA PAJA, QUE EL QUE MANDABA POR AQUÍ SOY YO”, luego agarró el koala que tenía mi sobrino y salieron corriendo los tres sujetos hacia el sector La Horqueta”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/09/2012, suscrita por los funcionarios CÉSAR RONDÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien en compañía de los funcionarios WILMAR CEDEÑO, JOSÉ MAYZ, JAIRO PORTILLO, DERWIN SALAS, ÁNGEL FIGUEROARAÚL LARES, deja constancia de lo siguiente: “…(…) nos trasladamos hacia la población de Yoco, sector Pueblo Viejo, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos EL NEGRO, WILLIAN Y EL PELÓN, quienes son mencionados como autores en el presente hecho… fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MEDINA ROMERO NATIVIDAD JESÚS, venezolana, natural de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 60 años de edad, nacida en fecha 25/12/1951, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Copoto de Pueblo Viejo, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.762, a quien exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora de los ciudadanos requeridos por la comisión, de igual manera que no se encontraban en la casa y que desconocía el paradero de los mismos, de igual modo no teniendo inconveniente en aportar sus datos filiatorios, quedando identificados plenamente de la siguiente manera: WILLIAMS JOSÉ GUERRA MEDINA, apodado “EL WILLIAMS”, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/04/89, soltero, Infante de Marina, residenciado en el sector Copoto de Pueblo Viejo, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-20.202.524 y LUÍS GONZALO GUERRA MEDINA, apodado “`PELÓN”, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/01/82, soltero, obrero, residenciado en el sector Copoto de Pueblo Viejo, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-18.098.983. acto seguido nos condujo hasta la residencia del ciudadano apodado “EL NEGRO”, una vez en dicha residencia, logramos realizar diversos llamados a la puerta principal, luego de una breve espera pudimos constatar que la misma se encontraba deshabitada para el momento…(…)”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/09/2012, rendida por el ciudadano MEDINA ROMERO JESÚS NATIVIDAD, venezolana, natural de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 60 años de edad, nacida en fecha 25/12/1951, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Copoto de Pueblo Viejo, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.7621, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día sábado 01-09-12, en horas de la noche, me enteré que mis dos hijos de nombres LUÍS GONZÁLO GUERRA MEDINA, conocido como “PELÓN” y WILLIAM JOSÉ GUERRA MEDINA, conocido como “EL WILLIAMS”, en compañía de otro sujeto conocido como “EL NEGRO”, mataron a un muchacho llamado JEAN CARLOS DALYS, conocido como “CARLITO”. Es todo”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/10/2012, suscrita por los funcionarios CÉSAR RONDÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien en compañía de los funcionarios WILMAR CEDEÑO, SIMÓN GARCÍA, JOSÉ MAYZ, JAIRO PORTILLO, DERWIN SALAS, ÁNGEL FIGUEROARAÚL LARES, deja constancia de lo siguiente: “…(…) nos trasladamos hacia la población de Yoco, sector Pueblo Viejo, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ GUERRA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.202.524 y LUÍS GONZALO GUERRA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.098.983, quienes son mencionados como autores en el presente hecho… fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MEDINA ROMERO NATIVIDAD JESÚS, venezolana, natural de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 60 años de edad, nacida en fecha 25/12/1951, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Copoto de Pueblo Viejo, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.762, a quien exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora de los ciudadanos requeridos por la comisión, de igual manera que desconocía el paradero de los mismos…(…) seguidamente nos condujo hasta la calle principal de Pueblo Viejo, con la finalidad de ubicar al ciudadano apodado “EL NEGRO” una vez en dicha residencia, logramos realizar diversos llamados a la puerta principal, luego de una breve espera pudimos constatar que la misma se encontraba deshabitada para el momento…(…)”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/10/2012, suscrita por los funcionarios CÉSAR RONDÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y hora, encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó de manera espontánea el ciudadano FARIAS DALYS CERGIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.941.611, ampliamente identificado en actas anteriores, por ser testigo de la presente averiguación, quien me hizo entrega del certificado de defunción, perteneciente al ciudadano DALYS JEAN CARLOS (occiso), titular de la cédula de identidad Nº V-19.125.754 …(…)”. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 03/09/2012, correspondiente al ciudadano (OCCISO) DALYS JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Número V-19.125.754. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/01/2013, suscrita por el funcionario ÁNGEL FIGUEROA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien en compañía de los funcionarios Inspector Jefe JOSÉ MUJICA y el Detective JOSÉ CUENCA, deja constancia de lo siguiente: “…….(…..), hacia el sector Pueblo Viejo Debajo de la Población de Yoco… con el fin de identificar al sujeto apodado “EL NEGRO”, ya que el mismo es nombrado como uno de los autores en el presente caso…..(……) logramos ubicar el inmueble donde reside el sujeto antes mencionado, a donde hicimos acto de presencia y al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos recibidos por una ciudadana quien quedó identificada como: JUANA AGUILERA GUERRA, Venezolana, natural de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 08/03/1961, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Pueblo Viejo Abajo, calle principal, casa s/n, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.760, quien al ser impuesta del porque de nuestras funciones nos reflejó ser la progenitora del sujeto requerido, pero que el mismo se encontraba en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, realizando diligencias personales, mas sin embargo nos manifestó no tener impedimento alguno al hacerle llegar la boleta de citación, haciéndole entrega de la misma, de igual manera nos aportó los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como: ROMERO AGUILERA ARQUIMEDES, apodado “EL NEGRO”, Venezolano, natura de Caracas, Distrito capital, de 32 años de edad, nacido el 18/04/1981, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Pueblo Viejo Abajo, calle principal, casa s/n, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-17.632.470, hijo de LUÍS ROMERO… me dispuse a verificar a través del sistema Computarizado SIIPOL si los datos aportados son correctos, de igual, de igual modo si presenta algún registro policial o solicitud alguna, pudiendo constatar que los datos son correctos y que el mismo se encuentra SOLICITADO, SEGÚN MEMO 1864, DE FECHA 11/06/2004, GÜIRIA, REQUERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, SEGÚN OFICIO 3027, DE FECHA 08/06/2004 Y GUARDA RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE G-471-472… (…) ”.-y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente.
Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mimo pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAMS JOSE GUERRA MEDINA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.524 soltero, hijo de Héctor Guerra Jesusita Medina, residenciado en la Calle el Capoton, casa S/N, cerca del Bar Los Jabillos, Sector Pueblo Viejo Debajo de la Población de Yoco del Municipio Valdez Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, en perjuicio del ciudadano DALYS JEAN CARLOS (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DESESTIMA la solicitud de la defensa publica. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Oficio al Director del Internado de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Es todo. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ
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