REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000561
ASUNTO: RP11-P-2014-000561

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano JORGE FELIX BELLO NORIEGA, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, en Materia de Droga Abg. Rudy Pérez, el imputado JORGE FELIX BELLO NORIEGA previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal Nº 01 de guardia Abg. Amagil Colon, quien se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento para ser individualizado al ciudadano JORGE FELIX BELLO NORIEGA, plenamente identificado en autos, a quien imputo por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24-01-2014, lo cual se en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente “En esta misma fecha en horas de la mañana se traslado comisión hacia diferentes sectores de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con las causadas iniciadas durante el presente turno de guardia, cuando se encontraban por la avenida perimetral, frente al Mercado Municipal de Carúpano, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión emprendió una veloz carrera, bajando del vehiculo el funcionario, y pocos minutos después logro darle alcance al ciudadano, una vez que el ciudadano estaba sometido, procedieron a tratar de ubicar alguna persona para que prestara la colaboración ya que se realizaría una revisión corporal al ciudadano, no logrando ubicar persona alguna por el lugar que prestara colaboración, procediendo igualmente a realizar la revisión, logrando incautar dentro de una cartera de cuero color marrón que portaba el ciudadano, un envoltorio elaborado en papel color marrón, contentivo restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana”….; Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia; y se instruya el presente proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: JORGE FELIX BELLO NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.970.044, nacido el 14-05-1968, de profesión u oficio pescador, hijo de Isabel Noriega y Benjamín Bello, hijo de Nelly La Rosa y Berta Albornoz y domiciliado en Calle Chimborazo, Casa Nº 04, cerca del Mercado Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso (cito): “yo soy consumidor, eso es para mi consumo, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone (cito): “Escuchada la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas en la cual se puede apreciar que mediante el procedimiento no se cumplieron con las normas del debido proceso pues no consta experticia botánica, que determine que la sustancia presuntamente incautada sea la denominada marihuana, aunado que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo cual considero que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P para que se decrete medida cautelar como la solicitada por la representación fiscal razón por la cual ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido con los artículos 8 y 9 del C.O.P.P de igual forma solicito se practique expertita toxicologica a mi representado a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el Art. 141 de la ley orgánica de Drogas, solicito copia simple, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JORGE FELIX BELLO NORIEGA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24-01-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 24-01-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente “En esta misma fecha en horas de la mañana se traslado comisión hacia diferentes sectores de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con las causadas iniciadas durante el presente turno de guardia, cuando se encontraban por la avenida perimetral, frente al Mercado Municipal de Carúpano, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión emprendió una veloz carrera, bajando del vehiculo el funcionario, y pocos minutos después logro darle alcance al ciudadano, una vez que el ciudadano estaba sometido, procedieron a tratar de ubicar alguna persona para que prestara la colaboración ya que se realizaría una revisión corporal al ciudadano, no logrando ubicar persona alguna por el lugar que prestara colaboración, procediendo igualmente a realizar la revisión, logrando incautar dentro de una cartera de cuero color marrón que portaba el ciudadano, un envoltorio elaborado en papel color marrón, contentivo restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana…. Al folio 03 y vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 24-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: “una cartera de cuero color marrón que portaba el ciudadano, un envoltorio elaborado en papel color marrón, contentivo restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana”. Al folio 04 cursa Acta de inspección Técnica de fecha 24-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Al folio 04 cursa Memorandum Nº 9700-226-0077 de fecha 24-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de los registros policiales que registra el imputado de autos.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia; y se instruya el presente proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JORGE FELIX BELLO NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.970.044, nacido el 14-05-1968, de profesión u oficio pescador, hijo de Isabel Noriega y Benjamín Bello, hijo de Nelly La Rosa y Berta Albornoz y domiciliado en Calle Chimborazo, Casa Nº 04, cerca del Mercado Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia regístrese en el sistema Juris2000 la Medida de Presentación impuesta. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia; y se instruya el presente proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique el examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRÍGUEZ