REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000544
ASUNTO: RP11-P-2014-000544

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano GABRIEL JOSE RAMOS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores contra la COSA PUBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y el imputado, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Irapa. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente, designando en este acto al Abg. Eduardo Guerra, quien estando presente en sala se procede a tomarle el Juramento de Ley, cediéndole la palabra y expuso, Yo, Eduardo Guerra Rigual, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.915, con domicilio procesal en la Vía Nacional Carúpano – San José, Urbanización Doña Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo, seguidamente fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano GABRIEL JOSE RAMOS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-01-2014, a eso de las 08.00 horas de la noche, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad y de la Gran Misión “A Toda Vida Venezuela”, me encontraba realizando patrullaje de seguridad por la población de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. CESAR EDUARDO GONZALEZ ALFONZO y S/1RO. CARLOS JOSE COVA ALVINO, cuando avistamos un (01) Vehiculo, Camión, Uso Carga, Tipo Plataforma, Marca Chevrolet, Modelo C-30, Color Blanco y Azul, Año 1981, Placas 271-MAB, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía al fin de ser chequeado, el mismo estaciono siendo identificado como: GABRIEL JOSE RAMOS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.586.323, residenciado en Campo Claro Sector Gorgojo Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, exigiéndole la documentación del vehiculo manifestando el mismo no poseerla, solicitándole que nos acompañara hasta la sede del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto Irapa, una vez en el comando se procedió a efectuar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Guiria, siendo atendido por el detective jefe Willians Jiménez, a quien se le suministro un vehiculo Marca Dodge, Modelo C-100, Color Marrón, Año 1977, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Serial De Carrocería T728443, Serial De Motor 3183187740, el cuando se encuentra solicitado mediante expediente D-771278, de fecha 08-04-93, por la Dirección De Investigación de Vehículos Del CICPC de Caracas, por el delito de Hurto de Vehiculo, posteriormente se procedió a realizar revisión al vehiculo donde se pudo detectar que los seriales de carrocería que va arriba del tablero del lado de conductor se encuentra ilegibles, y el motor del mismo había sido cambiado, razón por la que quedó detenido. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad De Fianza para el ciudadano GABRIEL JOSE RAMOS GONZALEZ de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: GABRIEL JOSE RAMOS GONZALEZ, Venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 27-02-1984, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.586.323, hijo de: Maria González y Chano Ramos, residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Miranda, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expuso (cito): “Yo no se absolutamente nada de ese carro, como mi mama me quiso ayudar para que no estuviera metido en el monte, decidió ayudarme comprando un carro, ella lo compro y de allí no se mas nada, es todo.” Se le cede la palabra al Defensor, quien procede a realizar preguntas: ¿Para que usabas el carro? R- yo lo uso para trabajar vendiendo pescado, y lo llevo para cumana y Monagas, y en varias oportunidades me detuvieron, revisaron el carro, y no tenia nada, todo salio negativo, cuando lo compramos tenia su revisión bien y vigente, es todo.” Se deja constan que la Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Eduardo Guerra, quien expone (cito): “Visto lo manifestado por mi defendido Gabriel, plenamente identifico en actas, se observa que la negociación del carro fue de buena fe, pero que al momento de la detención de el y el vehiculo no portaba documentación alguna, ya que se trata de un lugar en el campo donde muchas veces por negligencia no carga la documentación del vehiculo, es por este acto consigno al Tribunal la titularidad original del vehiculo, la experticia realizada por el Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Viviendas del Instituto de Transporte y Transito Terrestre, vigente para aquel entonces en que se hizo la tramitación de compra, es la razón que me asiste en este acto ciudadano Juez, viendo la buena fe de que el usuario de declarar tal y como ocurrieron los hechos, se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consigno en este acto para ampliar la investigación conjuntamente con el ministerio público titulo original del vehiculo y revisión realizada al vehiculo en cuestión, y una factura donde indican reparaciones hechas al mismo, los cuales se especifican en el mismo, ratifico que dichos documentos van original, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GABRIEL JOSE RAMOS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-01-2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó libertad plena, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de en la comisión de los delitos de por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, hechos ocurridos en fecha: 22-01-2014, a eso de las 08.00 horas de la noche, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad y de la Gran Misión “A Toda Vida Venezuela”, me encontraba realizando patrullaje de seguridad por la población de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. CESAR EDUARDO GONZALEZ ALFONZO y S/1RO. CARLOS JOSE COVA ALVINO, cuando avistamos un (01) Vehiculo, Camión, Uso Carga, Tipo Plataforma, Marca Chevrolet, Modelo C-30, Color Blanco y Azul, Año 1981, Placas 271-MAB, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía al fin de ser chequeado, el mismo estaciono siendo identificado como: GABRIEL JOSE RAMOS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.586.323, residenciado en Campo Claro Sector Gorgojo Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, exigiéndole la documentación del vehiculo manifestando el mismo no poseerla, solicitándole que nos acompañara hasta la sede del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto Irapa, una vez en el comando se procedió a efectuar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Guiria, siendo atendido por el detective jefe Willians Jiménez, a quien se le suministro un vehiculo Marca Dodge, Modelo C-100, Color Marrón, Año 1977, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Serial De Carrocería T728443, Serial De Motor 3183187740, el cuando se encuentra solicitado mediante expediente D-771278, de fecha 08-04-93, por la Dirección De Investigación de Vehículos Del CICPC de Caracas, por el delito de Hurto de Vehiculo, posteriormente se procedió a realizar revisión al vehiculo donde se pudo detectar que los seriales de carrocería que va arriba del tablero del lado de conductor se encuentra ilegibles, y el motor del mismo había sido cambiado, razón por la que quedó detenido, cursante al folio 03. CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULOS AUTOMOTOR, suscrita por el funcionario adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto Irapa, donde hace constar por medio de la presenta la retención del vehiculo marca chevrolet, modelo C-30, clase camión, tipo plataforma, placa 271-MAB, color blanco y azul, año 1981, serial carrocería ilegible, serial motor no visible, cursante de los folios 05. DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO, cursante del folio 08. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, cursante al folio 13 y su vto. ACTA DE INSPECCION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde se deja constancia que se trasladaron al estacionamiento Judicial “FRANMIL” ubicado en la localidad de Guiria, a fin de realizar la correspondiente inspección técnica y experticia, una vez estando en dicho local el propietario nos manifestó que el vehiculo de nuestro interés no había ingresado a dicho estacionamiento, cursante al folio 14. MEMORANDUN Nº 9700-184-049, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta un registro policial, Cursante al folio 15.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida consistente en Caución Económica, para el ciudadano GABRIEL JOSE RAMOS GONZALEZ de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar este registro policial, situación que hace presumir reincidencia por parte del imputado antes identificado, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano GABRIEL JOSE RAMOS GONZALEZ, Venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 27-02-1984, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.586.323, hijo de: Maria González y Chano Ramos, residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Miranda, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de libertad plena. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía a los fines de informar que el imputado de autos permanecerá en ese recinto policial en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRÍGUEZ