REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000390
ASUNTO: RP11-P-2014-000390

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra de la ciudadana NORVELIS DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ Por uno de los delitos contra la cosa publica en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, La imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo designado y fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Presento en éste acto al ciudadano NORVELIS DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN DE MUNICIONES EN CENTRO PENITENCIARIO previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos el día de fecha 22-01-2014 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Carúpano. Cuando siendo las 14:15 horas de la tarde cumpliendo funciones de servicio de auxiliar de prevención del internado, para el momento se hallaban efectuando la revisión de todo lo que sacaban los familiares de los reos, dentro del internado judicial, porque era el día de visita para el personal de internos, y mientras se revisaba una bolsa confeccionada en material sintético de color azul, con una imagen de caricaturas, la cual era propiedad de una ciudadana que puede ser descrita fenotipicamente como: de Color morena, estatura mediana, y de contextura normal, quien fue posteriormente identificada a través de su cedula de identidad como: Rosal González Noverlis Del Carmen, Titular De La Cedula De Identidad V-10.881.868, Nacida El 27/04/70, De 42 Años De Edad, Ama De Casa, Residenciada En Los Arroyos Calle Lasa Flores Del Municipio Benítez Del Estado Sucre, se observo que en el fondo del bolso se hallaba; UNA (01) VAINA (CARTUCHO PERCUTIDO) CALIBRE 9.MM, MARCA CAVIN- 1, (01) VAINA (CARTUCHO PERCUTIDO) CALIBRE 9.MM CON LAS SIGLAS; 11/10, Y DOS (02) VAINAS (CARTUCHOS PERCUTIDOS) CALIBRE -357, MARCA CAVIN. Por lo que al encontrarse ante a un ilícito penal, considerando la prohibida entrada y salida de los cartuchos percutidos, presumiendo que una vez fuera del internado los utilizarían para ser recargados y nuevamente ser introducidos al recinto penitenciario para ser utilizados en motines, o cualquier delito. Es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LA IMPUTADA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: NORVELIS DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ venezolana, natural de Los Arroyos, El Pilar Municipio Benítez, estado Sucre, de 43 años de edad, nacida en fecha 27-04-1970, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-10.881.868, de Oficio: ama de casa, hija de Carmen Lucila Gonzalez y Juan Bautista Rosales Ambos Fallecidos, y residenciada en: Los Arroyos calle Lasa Flores Cerca de la Licoreria La Pecorita del Municipio Benítez, estado Sucre, quien expuso (cito): “Yo tenia 8 meses completitos que yo no le veía la cara a mi hijo que se llama José Daniel Meneses y yo pase para adentro y solo llevaba unos panes y un jugo fue lo único que yo lleve, porque de verdad no tenia como llevarle y una buena comida, entonces estuve un rato con el y todos sus amigos, como a las 1 y pico le digo a el que me tengo que ir porque me tengo que inyectar una medicina para la cervical, entonces me cuando iba agarrar para irme el me dice que me espere un momento para que le lleves esto a la mujer mía y me dijo llévale esto y era un bolso, yo agarre el bolso y el me lo dio doblado y yo me lo metí bajo el brazo y Salí, y cuando yo Salí uno de los guardias me dice un momento señora déjeme revisarle el bolso y yo les dije como no tomen, y yo misma le di el bolso y que me iba a imaginar yo que iba a tener ese bolso y ahí mismo lo reviso y me dijo que era eso y me que es eso y yo le dije que señor y me dijo ve lo que tiene ese bolso aquí, que tiene muchacho y yo me acerque y cuando yo me acerque el saco las cuatro bromitas esas y me dijo ve lo que tiene ahí y me volví loca llorando y no sabia que iba a hacer en ese momento ahí, yo no sabia que tenia ese bolso porque si hubiera sabido yo lo hubiera revisado, yo nunca me imagine en mi vida que esa broma estaba metida en ese bolso, por los restos de mi madre que nunca me imagine que eso estaba metido en ese bolso, es todo.”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público a los fines de que interrogue al imputado, quien lo hace de la siguiente manera: P.- cuantos hijos tiene usted sra. R. tengo nueve hijos, P.-. Que edad tiene sus hijos barones R. el mayor 23 y tres barones pequeños, P.- el le dijo que le llevara eso a quien. R. a su mujer de el, P.- y que era lo que iba a llevar. R. un bolsito que me dio el P.- puede decir el nombre de su esposa. R. Yuralbis Mundarai, P.- donde vive. R. en Catuaro, P.- tiene hijos con el. R., tiene uno P.-cada cuanto tiempo lo visita la esposa la visita a el. R. cada 15 dias, P.- y esta vez fue. R. no, P.- esa muchacha cuando va a visitarlo le saca la ropa sucia para lavarla. R. si, P.- tiene conocimiento de que esa muchacha le lava la ropa a su hijo. R., si. Ciudadano Juez, Oído lo alegado por la Imputada, esta fiscalia solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Consistente en Fianza Económica de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo, solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunta: P.-. Esta residenciada donde R., en los arroyos P.- primera vez que tiene problemas de este tipo. R. si primera vez, P.- que trabaja. R. estoy limpiando un terreno para sembrar palos de yuca, P.-.podría decir que es agricultora R. si, es todo., “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone (cito): “visto lo declarado por mi representado y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 3 referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con base a lo preceptuado en los artículos 237 y 238 y no posee medios económicos a los fines de comprar testigos y expertos, a los fines de incidir en la presente investigación y aunado a ello tiene su domicilio en la jurisdicción del Tribunal y arriado en el país tal como lo señala el numeral primero de la norma señalada Numeral cuarto referido al comportamiento manifestado en el tribunal de igual manera así mismo el numeral quinto referido a la conducta predilectual ya que no tiene record delictivo aunado a ello, su condición de madre de cinco niños pequeños tal y como lo señalo la justiciable en esa sala desvirtuándose así, el peligro de fuga de igual manera alego a su favor en numeral primero y segundo del articulo 238 del código orgánico procesal penal, por todo ello es por lo que le solicito a este tribunal se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad solicitada por cuanto el referido delito si bien es cierto que tiene una pena o oscila entre 8 y 10 años que en su limite máximo serian 9 años no excede el limite máximo de los 10 años establecidos por la ley a los fines de una privativa de libertad, por todo ello es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual puede ser satisfecha con presentaciones por ante este tribunal, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de INTRODUCCIÓN DE MUNICIONES EN CENTRO PENITENCIARIO previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 22/01/2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada: NORVELIS DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ, es la presunta autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL: de fecha 22-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Carúpano. Cuando siendo las 14:15 horas de la tarde cumpliendo funciones de servicio de auxiliar de prevención del internado, para el momento se hallaban efectuando la revisión de todo lo que sacaban los familiares de los reos, dentro del internado judicial, porque era el día de visita para el personal de internos, y mientras se revisaba una bolsa confeccionada en material sintético de color azul, con una imagen de caricaturas, la cual era propiedad de una ciudadana que puede ser descrita fenotipicamente como: de Color morena, estatura mediana, y de contextura normal, quien fue posteriormente identificada a través de su cedula de identidad como: Rosal Gonzalez Noverlis Del Carmen, Titular De La Cedula De Identidad V-10.881.868, Nacida El 27/04/70, De 42 Años De Edad, Ama De Casa, Residenciada En Los Arroyos Calle Lasa Flores Del Municipio Benitez Del Estado Sucre, se observo que en el fondo del bolso se hallaba; UNA (01) VAINA (CARTUCHO PERCUTIDO) CALIBRE 9.MM, MARCA CAVIN- 1, (01) VAINA (CARTUCHO PERCUTIDO) CALIBRE 9.MM CON LAS SIGLAS; 11/10, Y DOS (02) VAINAS (CARTUCHOS PERCUTIDOS) CALIBRE -357, MARCA CAVIN. Por lo que al encontrarse ante a un ilícito penal, considerando la prohibida entrada y salida de los cartuchos percutidos, presumiendo que una vez fuera del internado los utilizarían para ser recargados y nuevamente ser introducidos al recinto penitenciario para ser utilizados en motines, o cualquier delito. Cursante al folio 02. MEMORANDUM 9700-226-0070: de fecha 22-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano donde dejan constancia que la imputada de autos no presenta registros Policiales. Cursante al folio 05. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0032: de fecha 22-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al Folio 07. REGISTRO DE CAQDENA DE CUSTODIA Nº A-051: de fecha 22-01-2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional. Cursante al folio 058 y su vuelto.

Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de de INTRODUCCIÓN DE MUNICIONES EN CENTRO PENITENCIARIO previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran , por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la buena conducta predelictual del imputado de autos. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de la ciudadana NORVELIS DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ venezolana, natural de Los Arroyos, El Pilar Municipio Benítez, estado Sucre, de 43 años de edad, nacida en fecha 27-04-1970, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-10.881.868, de Oficio: ama de casa, hija de Carmen Lucila Gonzalez y Juan Bautista Rosales Ambos Fallecidos, y residenciada en: Los Arroyos calle Lasa Flores Cerca de la Licoreria La Pecorita del Municipio Benítez, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MUNICIONES EN CENTRO PENITENCIARIO previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos por la comisión del mismo delito. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la Flagrancia y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que la imputada permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA