REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000538
ASUNTO: RP11-P-2014-000538

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSÈ CARVAJAL CARREÑO, JOSE GREGORIO BARCENAS ROSAL, EDUARDO JOSÈ BARCENAS ROSAL Y FERNANDO DEL JESÙS CARVAJAL GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar Cabeza, los Imputados JUNIOR JOSÈ CARVAJAL CARREÑO, JOSE GREGORIO BARCENAS ROSAL, EDUARDO JOSÈ BARCENAS ROSAL Y FERNANDO DEL JESÙS CARVAJAL GONZALEZ (Previos traslados). Acto seguido el juez les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza, por lo que se hace pasar al Defensor Publico Penal en funciones de guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado a los ciudadanos JUNIOR JOSÈ CARVAJAL CARREÑO, JOSE GREGORIO BARCENAS ROSAL, EDUARDO JOSÈ BARCENAS ROSAL Y FERNANDO DEL JESÙS CARVAJAL GONZALEZ, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 22-01-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, Comando Yaguaraparo, siendo las 08:30 horas de la noche de la presente fecha, encontrándose en el sector Los Riitos de Río Seco, observaron que mas adelante se trasladaba cuatro (04) ciudadanos en dos (02) vehículos Tipo Moto, cuyo conductores al percatarse de la comisión aumentaron la velocidad de las motos, mirando hacia atrás varias veces con actitud sospechosa, lo que motivo a la comisión a perseguir a los ciudadanos en mención, mientras se le hacia señas visibles para que se detuviera, estos jóvenes hicieron caso omiso, aumentaron aun mas la velocidad intentando escapar, lo que origino que la comisión le cerrara el paso de manera abrupta, obligando a los ciudadanos a detenerse …(…) estos ciudadanos se opusieron con actitudes agresivas, palabras obscenas y a la vez forcejeando con los efectivos militares… En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se hace retira de sala y se procede a ceder la palabra al primero de los imputados identificándose como: JUNIOR JOSÈ CARVAJAL CARREÑO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cagigal, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.924.108, Soltero, nacido en fecha 05-10-1985, de oficio Herrero - Soldador, hijo de Inés Maria Carreño y Virgilio José Carvajal, y residenciado en Sector la Chivera de Yaguaraparo, en la Vía Nacional, Casa S/N, Municipio Cagigal del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al Segundo imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO BARCENAS ROSAL, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.565.736, Soltero, nacido en fecha 15-10-1985, de oficio Albañil, hijo de Lelis Rosal y José Gregorio Barcenas, y residenciado en Sector la Chivera de Yaguaraparo, en la Vía Nacional, Casa S/N, Municipio Cagigal del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al Tercer imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; procediendo a identificarse como EDUARDO JOSÈ BARCENAS ROSAL venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.585.718, Soltero, nacido en fecha 08-08-1984, de oficio Técnico de Directv, hijo de Lelis Rosal y José Gregorio Barcenas, y residenciado en Sector la Chivera de Yaguaraparo, en la Vía Nacional, Casa S/N, Municipio Cagigal del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al Cuarto imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; procediendo a identificarse como FERNANDO DEL JESÙS CARVAJAL GONZALEZ, venezolano, natural de Caracs, Distrito Capital, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.922.931., Soltero, nacido en fecha 30-12-1991, de oficio Mecanico, hijo de Inés Marivi González y Fernando del Jesús Carvajal, y residenciado en Sector la Chivera de Yaguaraparo, en la Vía Nacional, Casa S/N, Municipio Cagigal del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colon y expone (cito): “Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 232, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se les atribuyen, el tipo penal no se configuran, no consta las declaraciones de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, mis representados no registran antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solcito copias del presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSÈ CARVAJAL CARREÑO, JOSE GREGORIO BARCENAS ROSAL, EDUARDO JOSÈ BARCENAS ROSAL Y FERNANDO DEL JESÙS CARVAJAL GONZALEZ, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 22-01-2014, y donde la Defensa Publica solicita decrete la libertad sin restricciones, a favor de sus defendidos; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO hechos estos ocurridos en fecha 22-01-2014; los cuales se encuentran acreditados con: Al folio 02 y vuelto cursa Acta Policial, de fecha 22-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, Comando Yaguaraparo, siendo las 08:30 horas de la noche de la presente fecha, encontrándose en el sector Los Riitos de Río Seco, observaron que mas adelante se trasladaba cuatro (04) ciudadanos en dos (02) vehículos Tipo Moto, cuyo conductores al percatarse de la comisión aumentaron la velocidad de las motos, mirando hacia atrás varias veces con actitud sospechosa, lo que motivo a la comisión a perseguir a los ciudadanos en mención, mientras se le hacia señas visibles para que se detuviera, estos jóvenes hicieron caso omiso, aumentaron aun mas la velocidad intentando escapar, lo que origino que la comisión le cerrara el paso de manera abrupta, obligando a los ciudadanos a detenerse …(…) estos ciudadanos se opusieron con actitudes agresivas, palabras obscenas y a la vez forcejeando con los efectivos militares…. Al folio 17 cursa Acta De Investigación Penal, de fecha 23-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. Al folio 18 cursa Memorando Nº 9700-184-046, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que los Ciudadanos: JUNIOR JOSÈ CARVAJAL CARREÑO y EDUARDO JOSÈ BARCENAS ROSAL Presenta varios Registros Policiales; y los ciudadanos JOSE GREGORIO BARCENAS ROSAL Y FERNANDO DEL JESÙS CARVAJAL GONZALEZ, No Presentan Registros Policiales.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JUNIOR JOSÈ CARVAJAL CARREÑO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cagigal, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.924.108, Soltero, nacido en fecha 05-10-1985, de oficio Herrero - Soldador, hijo de Inés Maria Carreño y Virgilio José Carvajal, y residenciado en Sector la Chivera de Yaguaraparo, en la Vía Nacional, Casa S/N, Municipio Cagigal del Estado Sucre; JOSE GREGORIO BARCENAS ROSAL, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.565.736, Soltero, nacido en fecha 15-10-1985, de oficio Albañil, hijo de Lelis Rosal y José Gregorio Barcenas, y residenciado en Sector la Chivera de Yaguaraparo, en la Vía Nacional, Casa S/N, Municipio Cagigal del Estado Sucre; EDUARDO JOSÈ BARCENAS ROSAL venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.585.718, Soltero, nacido en fecha 08-08-1984, de oficio Técnico de Directv, hijo de Lelis Rosal y José Gregorio Barcenas, y residenciado en Sector la Chivera de Yaguaraparo, en la Vía Nacional, Casa S/N, Municipio Cagigal del Estado Sucre; y FERNANDO DEL JESÙS CARVAJAL GONZALEZ, venezolano, natural de Caracs, Distrito Capital, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.922.931., Soltero, nacido en fecha 30-12-1991, de oficio Mecanico, hijo de Inés Marivi González y Fernando del Jesús Carvajal, y residenciado en Sector la Chivera de Yaguaraparo, en la Vía Nacional, Casa S/N, Municipio Cagigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Yaguaraparo, adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informando sobre la medida de presentación impuesta por ante ese Comando, a los fines de su control, así mismo deberá remitir a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la misma. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE