REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000469
ASUNTO: RP11-P-2014-000469

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano EDWIN ALEJANDRO LAREZ ASTUDILLO, por delito Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILEIDYS DEL CARMEN LAREZ CONTRERAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto llamar a sala al Defensor Publico en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz; quien juro cumplir fielmente con tolo lo inherente al caso y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: EDWIN ALEJANDRO LAREZ ASTUDILLO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN LAREZ CONTRERAS, en virtud de los hechos ocurridos según DENUNCIA de la victima de fecha 22-01-2013, por ante funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Guiria, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: El día de hoy a eso de la 01:00 horas de la tarde yo estaba en el fondo de mi casa con mi marido y EDWIN LAREZ, llamó mi marido y él salió para el frente de la casa y empezaron a hablar, luego yo pude notar que EDWIN LAREZ tenía estaba hablando en voz alta y le dijo a mi marido ponle preparo a MILEIDYS (ósea yo) cuando él dijo eso ya salí y le pregunte que pasaba y él me dijo cállate la boca pajua que yo no tengo nada que hablar contigo, yo le volví a preguntar que era lo que estaba pasando y le dije que respetara, luego me respondió y me dijo tú eres una Papua, tú le enviaste un mensaje de texto a mi mujer diciéndole que yo estaba con otra mujer, esos no son problemas tuyos si yo soy mujeriego, yo le dije que yo no le envié ningún mensaje a tu mujer y además aquí en el sector casi todas las personas tienen el numero de teléfono de ella, luego él me dijo sal de tu casa para meterte unas cachetadas, yo le dije si tu te consideras una mujer para pelear conmigo ponte una falta y peleamos, el me respondió para eso yo tengo el guevo (miembro) bien grande, luego me dijo las groserías habidas y por haber delante de muchas personas, en vista de la situación y de mi embarazo que es de alto riesgo yo me maree y me desmaye, luego me trasladaron hasta el hospital de Guiria, donde me atendió el medico de guardia… por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 241 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: EDWIN ALEJANDRO LAREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido el 29-06-1990, soltero, agricultor, hijo de Alejandro Lareze Ingrid Astudillo, titular de la Cédula de Identidad Número V-. 20.563.483, residenciado en Quebrada de Agua segunda calle, casa S/N, frente de una mata de Chica, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone (cito): “Esta defensa solicito en nombre del justiciable la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicciones para acreditar los tipos penales imputados, es por ello que solicito la libertad desde esta sala de audiencia, en caso de no compartir mi solicitud solicito que las presentaciones sean por ante la policía de Irapa municipio cajigal estado sucre. Por ultimo solicito se ordena la practica de evaluación medico forense a la ciudadana Ana Moreno, por presentar lesiones ocasionadas por la ciudadana Dianota Hidalgo. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, Oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN LAREZ CONTRERAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 22-01-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDWIN ALEJANDRO LAREZ ASTUDILLO, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL de fecha 22-01-2013, cursante a los folios 3 y 4, realizada por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Guiria, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, del imputado. DENUNCIA de fecha 22-01-2013, cursante a los folios 05 y 06, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Guiria, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: El día de hoy a eso de la 01:00 horas de la tarde yo estaba en el fondo de mi casa con mi marido y EDWIN LAREZ, llamó mi marido y él salió para el frente de la casa y empezaron a hablar, luego yo pude notar que EDWIN LAREZ tenía estaba hablando en voz alta y le dijo a mi marido ponle preparo a MILEIDYS (ósea yo) cuando él dijo eso ya salí y le pregunte que pasaba y él me dijo cállate la boca pajua que yo no tengo nada que hablar contigo, yo le volví a preguntar que era lo que estaba pasando y le dije que respetara, luego me respondió y me dijo tú eres una Papua, tú le enviaste un mensaje de texto a mi mujer diciéndole que yo estaba con otra mujer, esos no son problemas tuyos si yo soy mujeriego, yo le dije que yo no le envié ningún mensaje a tu mujer y además aquí en el sector casi todas las personas tienen el numero de teléfono de ella, luego él me dijo sal de tu casa para meterte unas cachetadas, yo le dije si tu te consideras una mujer para pelear conmigo ponte una falta y peleamos, el me respondió para eso yo tengo el guevo (miembro) bien grande, luego me dijo las groserías habidas y por haber delante de muchas personas, en vista de la situación y de mi embarazo que es de alto riesgo yo me maree y me desmaye, luego me trasladaron hasta el hospital de Guiria, donde me atendió el medico de guardia. ACTA DE INVESTIGACION PENAL Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC GUIRIA, de fecha 22-01-2013, cursante a los folios 13 y su vto donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. MEMORANDUM Nº 9700-226-1537, de fecha 22-01-2013, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWIN ALEJANDRO LAREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido el 29-06-1990, soltero, agricultor, hijo de Alejandro Lareze Ingrid Astudillo, titular de la Cédula de Identidad Número V-. 20.563.483, residenciado en Quebrada de Agua segunda calle, casa S/N, frente de una mata de Chica, Municipio Valdez, Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN LAREZ CONTRERAS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de El Pilar Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Valdez, del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre participándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE