REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000461
ASUNTO: RP11-P-2014-000461

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GRANADO por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio del ciudadano PILAR ANTONIO REYES MARIN. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Yaguaraparo. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 5 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales y se le dio un lapso prudencial para la revisión de las mismas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Presento e imputo en este acto al ciudadano ALEXANDER JOSE GRANADO, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PILAR ANTONIO REYES MARIN; Por los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la mañana, yo iba caminando en la vía principal de Cachipal, municipio Cajigal, me paro Alexander Granado, reclamándome que yo tenia problemas con el y me dio un golpe en la espalda, después se fue para su casa y yo fui al hospital de Yaguaraparo para que me atendieran y me revisaran los golpes, como me sentía muy mal, me fui a la casa a descansar y hoy 21-01-2014 cuando me sentía mejor vine al comando de la Guardia Nacional a colocar la denuncia y a contar lo que me había pasado. Motivo por el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición expresa de no acercarse a la victima. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: ALEXANDER JOSE GRANADO, venezolano, natural de Cachipal , municipio Cajigal, estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 06-02-1971, soltero, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V.12.833.716 hijo de Urbano Rivera y Alicia Granados, y residenciado en: Cachipal Vía Nacional, Casa sin Numero, frente la iglesia Evangélica Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone (cito): “Revisada como ha sido las actuaciones y oída la solicitud del Ministerio Publico en la misma se puede apreciar que no existen elementos de convicción que acrediten el tipo penal imputado en este acto, es por lo que solicito se les decrete a mi representado de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una Libertad sin restricciones, y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fácil cumplimiento y solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALEXANDER JOSE GRANADO, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PILAR ANTONIO REYES MARIN, Asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-12-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, Por ante Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Guiria, en la cual expone lo siguiente: Por los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la mañana, yo iba caminando en la vía principal de Cachipal, municipio Cajigal, me paro Alexander Granado, reclamándome que yo tenia problemas con el y me dio un golpe en la espalda, después se fue para su casa y yo fui al hospital de Yaguaraparo para que me atendieran y me revisaran los golpes, como me sentía muy mal, me fui a la casa a descansar y hoy 21-01-2014 cuando me sentía mejor vine al comando de la Guardia Nacional a colocar la denuncia y a contar lo que me había pasado… CONSTANCIA MEDICO, del ciudadano Pilar Reyes; Cursante al Folio Seis (06). ACTA POLICIAL, de fecha 21-01-2014, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Guiria, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del ciudadano imputado. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/01/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. MEMORADUM Nº 9700-184-044 de fecha 22/01/2.014, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales por los delitos de Violencia; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante La comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal. Y la prohibición expresa de no acercarse a la victima por si o por terceras personas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 354 y siguientes y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GRANADO, venezolano, natural de Cachipal , municipio Cajigal, estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 06-02-1971, soltero, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V.12.833.716 hijo de Urbano Rivera y Alicia Granados, y residenciado en: Cachipal Via Nacional, Casa sin Numero, frente la iglesia Evangelica Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PILAR ANTONIO REYES MARIN, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal informándole del régimen de Presentación. Remítase a la Fiscalía Tercera en la oportunidad Legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE