REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000457
ASUNTO: RP11-P-2014-000457

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del JESÚS ANTONIO AMUNDARAIN por uno de los delitos Contra La cosa Pública, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico Nº 05 de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JESÚS ANTONIO AMUNDARAIN por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos de fecha 21/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación Policial Santiago Mariño, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje… recibí instrucciones para que me trasladara a la población de Campo Claro y ubicara al ciudadano Miguel Mathias Flores Rodríguez, en el caber ubicado en la vía nacional en el sector antes mencionado, una vez en el sitio me entreviste con Mathias quien me manifestó que el ciudadano que el había ido a denunciar estaba en la esquina en compañía de otros mas quería romper las cosas que tiene en el caber, le preguntamos como se llama el ciudadano que le rompió el vidrio, el manifestó que lo conoce con el remoquete de ugli y fue con nosotros hasta donde se encontraban los individuos estaba y lo señalo, le pedimos por favor nos acompañaban se levantaron de donde se encontraban y comenzaron a manifestar que no irían a ningún sitio y se nos abalanzaron encima bajo de la patrulla y agarro a uno de ellos y lo llevo a la patrulla, en eso los otros dos se me vinieron encima y me tomaron la escopeta cuando mi compañero observo lo que estaba sucediendo soltó lo que tenia y corrió a auxiliarme en el forcejeo la escopeta se disparo y uno de los ciudadanos salio gritando que le habían pegado un tiro, ugli salio corriendo, en el sitio se practico la detención de los otros dos, quedando identificado como Jesús Antonio Amundarain Ruiz, a quien se le impuso de sus derechos y se le manifestó que quedaría detenido; Y una vez revisadas las actuaciones, es por lo que solicito Libertad sin restricciones sin perjuicio que en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción para cambiar la medida de coerción presentadas, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalisticos, puedo presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JESUS ANTONIO AMUNDARAIN RUIZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.166, obrero, nacido en fecha 30/11/1.994, de 19 años de edad, hijo de Mirna Ruiz y padre desconocido, y domiciliado sector el Saco de Campo Claro de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone (cito): “Esta defensa no se opone a la Libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Publico, solicito copia simple, es todo.”


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la libertad sin restricciones para los imputados JESÚS ANTONIO AMUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/01/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al Folio 03 Y Su Vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 21/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación Policial Santiago Mariño, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje… recibí instrucciones para que me trasladara a la población de Campo Claro y ubicara al ciudadano Miguel Mathias Flores Rodríguez, en el caber ubicado en la vía nacional en el sector antes mencionado, una vez en el sitio me entreviste con Mathias quien me manifestó que el ciudadano que el había ido a denunciar estaba en la esquina en compañía de otros mas quería romper las cosas que tiene en el caber, le preguntamos como se llama el ciudadano que le rompió el vidrio, el manifestó que lo conoce con el remoquete de ugli y fue con nosotros hasta donde se encontraban los individuos estaba y lo señalo, le pedimos por favor nos acompañaban se levantaron de donde se encontraban y comenzaron a manifestar que no irían a ningún sitio y se nos abalanzaron encima bajo de la patrulla y agarro a uno de ellos y lo llevo a la patrulla, en eso los otros dos se me vinieron encima y me tomaron la escopeta cuando mi compañero observo lo que estaba sucediendo soltó lo que tenia y corrió a auxiliarme en el forcejeo la escopeta se disparo y uno de los ciudadanos salio gritando que le habían pegado un tiro, ugli salio corriendo, en el sitio se practico la detención de los otros dos, quedando identificado como Jesús Antonio Amundarain Ruiz, a quien se le impuso de sus derechos y se le manifestó que quedaría detenido, cursante al folio 03 y su vuelto. INSPECCIÓN POLICIAL, de fecha 21/01/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, coordinación policial Juan Manuel Valdez, realizada Sitio De Suceso, al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/01/14 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 07. MEMORANDUM Nº 9700-184-042, suscrito por la sub Delegación Guiria del CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos posee registros policiales… En razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la libertad sin restricciones de los imputados de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del imputado JESUS ANTONIO AMUNDARAIN RUIZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.166, obrero, nacido en fecha 30/11/1.994, de 19 años de edad, hijo de Mirna Ruiz y padre desconocido, y domiciliado sector el Saco de Campo Claro de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes a los referidos ciudadanos en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al comandante de la policía de Irapa del municipio Mariño. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE