REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001550
ASUNTO: RP11-P-2011-001550

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en virtud de reposo medico otorgado a la juez titular del despacho, Abg. María Wetter Figuera, y siendo que fui designado a los fines de cubrir la vacante temporal, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa y en tal sentido procedo a emitir la correspondiente Resolución, en el presente asunto seguido en contra del imputado JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO y PABLO JOSÈ FIGUEROA MARTÌNEZ, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes encontrándose presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y el imputado José Manuel Silva Vizcaino la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte. No estando presente, el imputado Pablo José Figueroa Martínez.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone cito: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al Imputado JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-06-2011, (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos).. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Jueza instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-01-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.047, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Yuraima Vizcaino y Alexander Silva, residenciado en: Sector los Ocumares, El Rincón. Casa S/N, Frente la Escuela “Agustín Gacia Padilla”. Parroquia el Rincón. Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional; es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen elementos de convicciones para acreditar la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia decrete el sobreseimiento de le causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y Oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra del Ciudadano: JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al ciudadano PABLO JOSÈ FIGUEROA MARTÌNEZ, visto el escrito acusación presentado por el representante del Ministerio Público en fecha 02/11/2011, se evidencia del mismo que como Punto Previo, la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal, toda vez que de la resulta de la investigación se puede evidenciar que el hecho no se le puede atribuir a dicho imputado, motivo por el cual este tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PABLO JOSÈ FIGUEROA MARTÌNEZ venezolano, natural de Carúpano Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-03-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.909.201, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luisa Martínez y Pablo Figueroa, residenciado en: Calle Bermúdez, casa S/N, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los requisitos de ley, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a dicho imputado. Así se decide.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al acusado JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO, solicita la palabra la cual le es concedida por el Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponer y prometo no meterme con ella, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso en vista de la manifestación de voluntad de la victima es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de cuatro (03) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por un lapso de TRES (03) meses. En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas, es todo.”
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-01-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.047, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Yuraima Vizcaino y Alexander Silva, residenciado en: Sector los Ocumares, El Rincón. Casa S/N, Frente la Escuela “Agustín Gacia Padilla”. Parroquia el Rincón. Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, DEBIENDO CUMPLIR UN REGIMEN DE PRESENTACIONES DE TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por un lapso de TRES (03) meses.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal. y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PABLO JOSÈ FIGUEROA MARTÌNEZ venezolano, natural de Carúpano Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-03-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.909.201, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luisa Martínez y Pablo Figueroa, residenciado en: Calle Bermúdez, casa S/N, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los requisitos de ley, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a dicho imputado. Regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris2000. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Asimismo se Acuerda fijar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21-04-2014, a las 02:00 PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Oída la solicitud de Copias simples realizada por las partes este Tribunal lo acuerda de conformidad, instando a las partes hacer todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de la misma. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado PABLO JOSÈ FIGUEROA MARTÌNEZ, que fue sobreseída la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo fin y tenor.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRÍGUEZ MATA