REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000050
ASUNTO: RP11-P-2014-000050

SUSTITUYE FIANZA POR CAUCION ECONOMICA

Celebrada como ha sido, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 conformado por el Juez, Abg. Luis Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Onelia Díaz y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado, RONNY JOSE AGUILERA RONDON Y FRANKLIN JOHANDRIS SUNIAGA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ONOFRE AGUILERA ROSAL. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensa Pública de Penal Abg. Jesús Mayz, los imputados RONNY JOSE AGUILERA RONDON Y FRANKLIN JOHANDRIS SUNIAGA (previo traslado); la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mis representados la caución juratoria, conforme a lo establecido en el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles de fiadores, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “no me opongo a la solicitud de la defensa, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

A los fines de decidir este Tribunal observa: En fecha 07/01/2014, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONNY JOSE AGUILERA RONDON, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-08-1987, de estado civil soltero, 24.133.414, de oficio Moto Taxista, residenciado Nueva Sarabia, Yaguaraparo, municipio Cajigal, del estado sucre, casa sin numero, cerca de la Pollera de Agustico., y FRANKLIN JOHANDRIS SUNIAGA ARCIA, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/ 11/1992, de estado civil soltero, cedula de identidad 22.920.857, de oficio obrero, residenciado en el sector nueva sarabia calle augusto espinoza casa 34 cerca del mercalito 100 metros Yaguaraparo municipio cajigal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) fiadores con un ingreso mensual de igual o superior a treinta (30) Unidades Tributarias, constancia de residencia y carta de buena conducta, quienes se harán responsable de velar por el cumplimiento de de las condiciones aquí impuestas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal...”


Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos de los imputados RONNY JOSE AGUILERA RONDON, y FRANKLIN JOHANDRIS SUNIAGA ARCIA, reiterando la defensa que a sus defendidos les resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica de los imputados; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 07-01-2014, fecha mediante la cual le fue acordada la medida al imputado, el mismo no ha localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza, decretada por este tribunal en fecha 07/01/2014, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, y habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados RONNY JOSE AGUILERA RONDON, y FRANKLIN JOHANDRIS SUNIAGA, por lo que se le impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se le cede la Palabra al primero de los imputados RONNY JOSE AGUILERA RONDON, quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No ausentarme del país. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Al Segundo de los imputados FRANKLIN JOHANDRIS SUNIAGA, quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No ausentarme del país. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta a los ciudadanos RONNY JOSE AGUILERA RONDON, venezolano, natural de Yaguaraparo de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.133.414, nacido en fecha 10/08/1987, de profesión u oficio: moto taxista, y domiciliado en: Nueva Sarabia vía Yaguaraparo municipio Cajigal del estado Sucre casa sin numero cerca de la pollera de agustico, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y FRANKLIN JOHANDRIS SUNIAGA, venezolano, natural de Yaguaraparo de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.920.857, nacido en fecha 24/11/1992, de profesión u oficio: obrero, y domiciliado en: sector nueva Sarabia calle Augusto Espinazo casa 34, cerca del mercalito a cien metros, Yaguaraparo municipio Cajigal. por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ONOFRE AGUILERA ROSAL, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRÍGUEZ