REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000304
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
FISCAL: ABG. CARMEN RONDÓN
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: HERNÁN XXXXXXXXXXXXXXXXXY EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
SECRETARIO: ABG. ODILMARYS MARTINEZ
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 04 de octubre de 2013, en la causa seguida al ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXi y El Estado Venezolano, quedando obligados a cumplir la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la LOPNNA y el artículo 471 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX , fueron sancionados por su participación en la comisión del los delitos de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXXX y El Estado Venezolano, a cumplir la medida de a cumplir la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en culminar los estudios, realizar cursos o bien realizar una actividad económica, todo ello con el objeto de que los adolescentes aprenda una actividad que le genere dinero para su sustento económico.
SEGUNDO: Que los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estuvieron detenidos desde el 10-09-2013 HASTA EL 04-10-2013 por un lapso de veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sean impuestos de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 19 de noviembre de 2013 a las 10:30 am , para que los sancionados sean impuestos del auto de ejecución de la sanción y se les explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar su cumplimiento.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, cerca del bombeo de agua XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy El Estado Venezolano, quedando obligados a cumplir la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO y de la cual les falta por cumplir ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS; consistente en culminar los estudios, realizar cursos o bien realizar una actividad económica, todo ello con el objeto de que los adolescentes aprenda una actividad que le genere dinero para su sustento económico.
Decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión y que los sancionados serán impuesto del mismo el 19 de noviembre de 2013 a las 10:30 am.
Líbrese boletas de citación a los sancionados para el día el 19 de noviembre de 2013 a las 10:30 am, con la finalidad de imponerlo de la ejecución de la sentencia, instando a los mismos a que presenten constancia de trabajo y/o estudio actualizada.
Cúmplase.
En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.

El Secretario

Abg. Odilmarys Martínez