REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000050
ASUNTO : RP01-D-2013-000050
REVISION DE MEDIDA: MANTENER PRIVACION DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE ORAL DE REVISION, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2013-000050,seguida al sancionado XXXXXXXX; en presencia la Defensora Pública Segunda en sustitución de la Defensoría Pública Primera de la Sección Adolescentes el ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, el sancionado XXXXXXXXX previo traslado del el centro de prisión preventiva y su representante ciudadana XXXXXXXXX. La Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA; se informó a las partes la finalidad del acto y se emitió el siguiente pronunciamiento:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, Segunda de la Sección Adolescente quien actúa en sustitución de la defensora pública primera, expuso: Solicito este tribunal se pronuncie con respecto a la solcito de revisión de sanción realizada en fecha 20-11-13 mediante escrito Nº DPA1-509 -13, de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado MAIKEL ENRIQUE PEREDA SUAREZ, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: no deseo declarar. Es todo.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que ha pesar que es un derecho del adolescente, considera que aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto en los actuales momentos lo pertinente es que se mantenga la privación a la libertad. Asimismo esta representación fiscal una vez observada las actas procesales, evidencia que el sancionado de autos nació el 08-08-1995, lo cual alcanza la mayoría de edad, en virtud de ello solcito que el mismo sea traslado al IAPES a los fines que cumpla el resto de la sanción impuesta conforme al articuelo 641 dem la LOPNNA. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXXXX, fue sancionado cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXXXXXX; quien debe cumplir la sanción por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, se encuentra detenido desde el 11-02-2013 hasta el día de hoy 02-01-2014, lleva privados DIEZ (10) MESES y VENTIÚN DIA (21) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS , que vencerán el 11 -06-2016. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que el mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en la Centro Prisión Preventivo Cumaná donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico, informe social que refleje el grado de progresividad intramuros del referido sancionado, evidenciándose sentimientos de infer5ioriodad que limitan su desarrollo personal con tendencia a la fantasía como método de evasión de la realidad, que se complican con su hábitos de consumo de sustancias. En el aspecto social se destaca el apoyo de sus padres. Aunado al hecho que el adolescente lleva cumplido de la sanción DIEZ (10) MESES y VENTIÚN DIA (21) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS , que vencerán el 11 -06-2016, no teniendo hasta la presente fecha un tiempo de sanción cumplida suficiente a juicio de esta Juzgadora, y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el adolescente XXXXXXXXXXX, quien actualmente se encuentra recluido en la Centro Prisión Preventivo Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Psicologa adscrita la SAPINAES, a los fines que imparta orientaciones al referido sancionado,. En cuenta a la solicitud de cambia de sitio de reclusión, se ordena librar oficio al centro de prisión preventiva de cumana, solicitando informe conductual, y una vez obtenida la respuesta, este juzgado se pronunciará al respecto. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de enero de 2014.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
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