REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000203
ASUNTO : RP01-D-2013-000203
DECISIÓN DONDE SE ORDENA EL TRASLADO A UN CENTRO DE INTERNAMIENTO DE ADULTOS
Visto el oficio de fecha 06-11-2013, suscrito por el jefe de Centro de Prisión Preventiva donde se remite anexo listado de jóvenes mayores de edad que se encuentran en el centro que dirige y solicita al tribunal resuelva el hacinamiento del mismo, dado que este es una Entidad de Atención para adolescentes y no para adultos, por lo que este tribunal, emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 16 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX (Occiso), a cumplir la medida de privación de libertad de privación de libertad por el lapso de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el joven XXXXXXXXXXXXX, quien debe cumplir la sanción por el lapso TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, se encuentra detenido desde el 19 de junio de 2013 hasta el día de hoy 15-01-2014, lleva privado SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS , que vencerán el 19 -10-2016
TERCERO: Que atendiendo a la normativa legal y con el objeto de salvaguardar los derechos de los adolescentes y el interés superior previsto el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a la hora de tomar decisiones que tengan que ver con ellos y dado que el joven XXXXXXXXXXXXXX, en fecha 21 de agosto de 2013, alcanzó la mayoría de edad, no es posible su internamiento en el centro de Prisión Preventiva ubicado en esta ciudad, el cual es el único con el que se cuenta para albergar jóvenes sancionados y en conflicto con la Ley Penal, toda vez que el mismo se encuentra hacinado en virtud que hay muchos adolescentes privados de libertad allí recluidos, tanto procesados como sancionados; en razón de ello se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, como lugar para que el sancionado siga cumpliendo el resto de la sanción impuesta , dado que fue sancionado a cumplir TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de privación de libertad, conforme a lo previsto en la LOPNNA:
“ARTÍCULO 641.- INTERNAMIENTO DE ADOLESCENTES
QUE CUMPLAN DIECIOCHO (18) AÑOS
Si el adolescente cumple dieciocho (18) años durantes su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separados…”
Y así debe declararse, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 641, 646 y 647 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes..
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto ello, este Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, modifica el sitio de reclusión en el que el joven adulto: XXXXXXXXXXXXX; sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX (Occiso), y le fue impuesta la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cumpla en la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 641, 646 y 647 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de ingreso a la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, con indicación expresa que el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXX, cumplirá la sanción en dichas Instalaciones, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la LOPNNA, e infórmese que el mismo fue sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad y hasta el día de hoy 15-01-2014, lleva privado SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS , que vencerán el 19 -10-2016, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la LOPNNA.
Líbrese boleta de traslado y ofíciese, a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines del traslado del sancionado y de igual manera suministren atención al sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven, quien está sancionado por este Sistema.
Notifíquese a las partes.
Así se decide en Cumaná, a los quince (15) días del mes de enero de 2014. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTINEZ
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