REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000325
ASUNTO : RP01-D-2013-000325

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2013-000325.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
ACUSADO: XXXXXXXX.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RONDON.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN.


Constituidos como fue en sala de Audiencias, el Abogado JOSE RAMON HERNANDEZ GIL, Juez Profesional, del Tribunal de Juicio Unipersonal Penal Adolescentes, a los fines de dar inicio al juicio oral y reservado en la presente causa Nº RP01-D-2013-000325, seguida al acusado XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha 06/10/1997, natural de Cumaná; soltero, de oficio indefinido, hijo de XXXXXXX y XXXXX; y residenciado en XXXXXX, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2do ejusdem en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ ANTON (Occiso). Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme al desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalló de seguidas, emitió su pronunciamiento como quedó establecido en el presente fallo.-

Antes de darle inicio al juicio oral y reservado, el defensor privado abogado CARLOS ANDRADES, le manifestó al Tribunal, que en conversación con el acusado y su representante (la madre), decidieron acogerse al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la admisión de los hechos.-

En este estado, y por ser la oportunidad procesal, el Juez impuso al acusado XXXXXXXX, del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 5to, y de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, la cual el Tribunal le explico en que consistía.-

MANIFESTACION VOLUNTARIA DEL ACUSADO.

Posteriormente a lo explicado por el Juez, se le cedió la palabra al ciudadano XXXXXXXX, quien a viva voz, libre de coacción y sin apremio, manifestó su voluntad de admitir “ADMITO LOS HECHOS” por lo que se me acusa, y solicito una imposición inmediata de la sanción. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de la sanción inmediata, se le concedió el derecho de palabra al defensor quien expuso.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.

“En virtud que mi representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al juez, imponga la sanción inmediata, aplicando para ello la correspondiente rebaja de ley, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo contemplado en el articulo 622 del mismo código.-
EXPOSICION FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada CARMEN RONDON, Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito que le impusiera la sanción inmediata, de conformidad con el articulo 583 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dejó al criterio del tribunal la sanción de ley correspondiente atendiendo a los criterios de proporcionalidad e idoneidad de la medida prevista en la misma ley, y ante la exposición del acusado y pedimento de la Defensa, no presentó objeción.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso, y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por el Ministerio Público, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos ya descritos de los cuales tuvo dominio y participación durante su ejecución y materialización, que sustentaron la acusación fiscal, la cual fue admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2do ejusdem, y requerir de este Juzgador Judicial la imposición inmediata de la sanción, se procedió en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, tomando en consideración la participación del joven en la comisión del hecho punible, y la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones impuestas, además de que el joven entiendan la ilicitud de su conducta y dado que admitió los hechos, en su oportunidad procesal, considera este Juzgador hacer la rebaja de la sanción correspondiente, que si bien es cierto, que se trata de unos de los delitos graves que afecta a las personas, a los fines de imponer la sanción, por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y toda vez que la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones en que fue impuesta, a los fines de alcanzar la finalidad educativa del proceso sin animo de crear impunidad, aunado al hecho que el adolescente actuó en la comisión del delito y atendiendo al interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal de Juicio Penal Adolescentes, visto la admisión de hechos por parte del adolescentes XXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procedió a imponer la sanción al adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que el adolescente de autos tuvo dominio y participación durante su ejecución y materialización. Por lo que Este Tribunal Unipersonal de Juicio de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela. Primero: Se procedió a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estimó quien aquí decidio, que en vista de que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375 ha dispuesto el Procedimiento especial por admisión de los hechos, estimó este órgano jurisdiccional, que lo procedente y ajustado a derecho fue hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: Este Juzgado procedió a imponer al ciudadano XXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente, de los hechos acontecidos en fecha 21-09-2013, de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio: “Admito los Hechos” por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Solicitando el derecho de palabra el defensor privado Abogado CARLOS ANDRADES, quien solicito, que se le impusiera inmediatamente la sanción correspondiente a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley, y los criterios de proporcionalidad. Seguidamente a exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicitó la imposición de la sanción, tomando para ello este tribunal, criterios de proporcionalidad, y ya que el acusado ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, dejando al criterio del tribunal la rebaja correspondiente.-
Así las cosas, este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por el Ministerio Público, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, se procedió en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley referida especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y tomando en consideración que es un joven, en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción, es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas, y el joven entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad, y dado que admitió los hechos; considera este Juzgador, hacer la rebaja de la sanción, toda vez que se trata de un delito grave, que lesiona un bien jurídico importante, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluyó que lo procedente y ajustado a derecho, fue sancionar al ciudadano XXXXXXXX, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2do ejusdem en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ ANTON (Occiso). En consecuencia, lo sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622 y 628 parágrafo 2do literal “A” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Sistema De Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sancionó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad XXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha 06/10/1997, natural de Cumaná; soltero, de oficio indefinido, hijo de XXXXXX y XXXXXX; y residenciado en XXXXXXXXX, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2do ejusdem en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ ANTON (Occiso). En consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (01) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622 y 628 parágrafo 2do literal “A” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- la cual deberá cumplir el sancionado, en el lugar que designe la juez de Ejecución del Sistema de Adolescentes, rebajando de esta manera lo correspondiente, de la sanción solicitada por la representante del ministerio público. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. En virtud de que el texto integro de la sentencia se publicó en esta oportunidad quedando notificadas las partes en la dispositiva en sala. Ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los diezicéis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-



ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-
Secretaria.-
Abg. Zaireth vital.-